REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, TRES (03) DE DICIEMBRE DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-001150
Vista la diligencia suscrita en fecha 25 de noviembre del 2013, por la Abogada SARAH OTAMENDI, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de noviembre del 2013; en el cual se efectuada en los siguientes términos:
(…) En nombre de mi representada APELO del auto de fecha 22 de noviembre de 2013 que negó la solicitud de sustitución de experto, así como la apelación subsidiaria, fundamentada en que el abogado ROSALIO MONTERO, quien fue designado como experto NO posee las cualidades técnicas necesarias. Se trata de un abogado en ejercicio no de alguien con conocimientos científicos y técnicos en materia equina y en determinación de valores de equinos. De su currículo se evidencia que sus especialidades radican en materia de derecho laboral; y que si bien se desempeñó en el SUNAHIP, lo hizo en labores administrativas y legales, más nunca en valoración o contacto con equinos. En consecuencia, por todas las razones antes expuestas APELO del mencionado auto de fecha 22/11/2013, pues debe ser designado un verdadero experto en materia de equinos. Es todo…
Al respecto, es criterio seguido por quien aquí decide que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.
En consecuencia, siendo que el auto apelado según escrito de fecha 25 de noviembre del año en curso es un auto de trámite procedimental, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se niega la apelación propuesta. Así se decide.
El Juez,
(fdo)
Abg. Alonso E. Barrios A.
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Ninfa M. Hernández M.
AEBA/NMHM/hc