REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : KP02-M-2013-000398
Vista la demanda por Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva intentada por el ciudadano FELIX JOSE GONZALEZ ORTIZ, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.550.235, asistido por el abogado en ejercicio Pedro Pablo Durán P, inscrito en el IPSA bajo el Nº 108.607 en contra de los ciudadanos JULIO GREGORIO VILORIA MELENDEZ y DARSY KARINA BASTIDAS PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.374.725 y 12.018.789 respectivamente, este Tribunal observa que la misma se fundamenta en dos préstamos otorgados a los aquí demandados en la cantidad de Bs. 60.000,00 cada uno, celebrados el primero el día 18-02-13 y el segundo el día 01-03-13, pagaderos en un lapso de 30 días continuos a su otorgamiento; sosteniendo que en vista de no haber podido obtener el pago efectivo de los mismos procedió en fecha 17-09-2013 preparar la vía ejecutiva para el reconocimiento de los documentos privados, los cuales fueron declarados reconocidos por este Tribunal el día 22-10-2013 mediante auto de fecha 22-10-2013 en el asunto KP02-V-2013-2637.
El procedimiento de la vía ejecutiva es aquel procedimiento paralelo al procedimiento que la ley permite adelantar con vista al valor probatorio que tiene el instrumento público y el instrumento privado reconocido que acredita el derecho pretendido y encuentra su fundamento legal en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido expresan los artículo 630 y 631 lo siguiente:
Art. 630. Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
De acuerdo con la norma transcrita y conforme al criterio jurispruedencial sostenido por nuestro más alto Tribunal, los requisitos de procedencia de la vía ejecutiva están referidos a que el demandante presente instrumento público o autentico y, en su defecto, documento privado reconocido, “que pruebe clara y ciertamente la existencia de la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo vencido”. Al respecto observa este Tribunal que en efecto el demandante acompaña al libelo de demanda el expediente KP02-V-2013-002637 tramitado por este mismo Juzgado, contentivo de la solicitud de reconocimiento privado que interpusiera el aquí demandante en contra de los mismos demandados; sin embargo sobre dicha solicitud y sobre los documentos cuyo reconocimiento se solicitó, deben hacerse las siguientes consideraciones. La primera tiene que ver con el supuesto de hecho referido a que la obligación sea de plazo vencido, observando quien decide que la parte accionante afirma que los préstamos se vencieron los días 01-03-2013 y 01-04-2013 situación que no se evidencia de los referidos instrumentos, toda vez que en cada uno de ellos se especificó una determinada cantidad de dinero a fin de pagar cada mes producto del préstamo, no cumpliendo en consecuencia con uno de los requisitos de procedencia de la demandada como lo es que el plazo para pagar la obligación se encuentre vencido.
El otro aspecto que debe considerar este tribunal tiene que ver con la propia solicitud de reconocimiento de documento privado anexa al libelo de demanda y que fue tramitada por ante este Despacho, siendo importante resaltar aquí que por indicación expresa del artículo 631 del Código Adjetivo, debe intentarse el reconocimiento de la firma extendida en instrumento privado por ante el Juez competente por el domicilio del deudor a fin de preparar la vía ejecutiva y el juez le ordenará que declare sobre la petición solicitada, por lo que de acuerdo a la actitud que asuma el deudor en cuanto al emplazamiento que se le efectúe, el documento privado adquirirá fuerza ejecutiva o no. En tal sentido y de acuerdo a lo previsto en la norma, el deudor puede desconocer o tachar el instrumento, situaciones que producen efectos distintos, pero cuando el deudor no comparece a contestar o se resista a contestar afirmativa o negativamente sobre el reconocimiento que se le solicita, es cuando el instrumento adquiere fuerza ejecutiva.
Ahora bien y en base a la anterior premisa, observa este juzgador que al folio diez (10) de la señalada solicitud de reconocimiento privado, en fecha 09-10-2013 el alguacil del tribunal consigna sin firmar las boletas de citación libradas a los ciudadanos Julio Gregorio Vitoria Meléndez y Darsy Karina Bastidas Pacheco, quienes se negaron a firmar las misma, razón por la cual fue solicitado el complemento de la citación de acuerdo a las normas previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Subsiguientemente, el tribunal en fecha 22-10-2013 por error procedió a declarar reconocido los documentos cursantes a los folios 3 y 4, situación que pone en riesgo el derecho a la defensa de los demandados pues, si bien es cierto que por efectos de la actuación practicada por el alguacil del tribunal quedaron en conocimiento de la solicitud de reconocimiento incoada por el aquí demandante, también es cierto que al no haberse complementado la citación como lo establece la norma citada no tuvo lugar el emplazamiento para que comparecieran a reconocer o desconocer los documentos a los que se contraía la solicitud; razón por la cual y en resguardo a los derechos constitucionales a la defensa y del debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 257 ibídem, estima quien decide que no están llenos los presupuestos procesales para incoar el procedimiento por la vía ejecutiva, toda vez que el documento en el que se fundamenta la demanda no es un documento adecuado e idóneo para ejercer la presente acción, ni eficaz para probar de una manera cierta la obligación de pagar cantidades líquidas con plazo cumplido, razón por la cual este juzgado no puede admitir la presente demanda.
Como colorario de lo anterior y en vista de que la solicitud KP02-V-2013-002637 fue tramitada bajo la cognición de este Despacho, siendo obviamente retirada por la parte solicitante, razón por la cual considera quien juzga haciendo uso de las facultades consagradas en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que es su deber corregir el error cometido con el objeto de mantener la justicia y la igualdad de las partes como fin último. Es por ello que de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 del Código Adjetivo, el cual expresa que cuando la ley no disponga la forma para la realización de un acto serán admitidas aquéllas que el juez considere idóneas a los fines de lograr el fin del mismo, se ordena el desglose del asunto KP02-V-2013-002637 a los fines de su subsiguiente tramitación por separado, dejando en su lugar copia certificada del mismo y así se decide.
En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA interpuesta por el ciudadano FELIX JOSE GONZALEZ ORTIZ en contra de los ciudadanos JULIO GREGORIO VILORIA MELENDEZ y DARSY KARINA BASTIDAS PACHECO, previamente identificados en la parte narrativa de esta sentencia.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 153º.
El Juez,
Abg. Luís Fernando Martínez Arocha
La Secretaria,
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:53 a.m.
La Sec.,
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