REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : KP02-V-2011-004049
En fecha 19-12-2011, se recibe la presente causa mediante libelo de demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana CARMEN AURORA CAMACARO DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.236.502, y de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 8.203 y de este domicilio. Alega la actora ser poseedora de un vehículo de su propiedad cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: RENAULT; MODELO AÑO: 1976; MODELO VEHICULO: R12TL; COLOR: ROJO Y NEGRO; SERIAL DEL MOTOR: 810K7/24T02247; SERIAL DE CARROCERIA: 4256387; CAPACIDAD: 5 PUESTOS; USO: PARTICULAR; MATRICULADO CON LAS PLACA: TAR341, por compra que le hizo al ciudadano WILBER JOSE ALVARADO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.127.528 y este a su vez por compra que le hizo al ciudadano DIEGO VILLEGAS, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-80.365.992.
Indica que al dirigirse al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), a fin de solicitar el Certificado de Registro de Vehiculo y al hacer la revisión de los documentos que posee del vehiculo, le fue sugerido por dicho ente intentara ante un tribunal una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE VEHICULO. Por cuanto el vehículo descrito existe, física y/o materialmente y se encuentra en posesión y en legítima propiedad del actor y no presenta solicitud alguna por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), es por lo que solicita la ACCION MERO DECLARATIVA de propiedad del vehículo a objeto de obtener a través de esta, el Registro de Propiedad Legal de Vehiculo a su nombre por ante el Registro Nacional de Vehículos y poder tramitar nuevas placas identificadoras ante el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre.
Con fundamento a los argumentos expresados, y de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que posee un interés jurídico actual, aunado al hecho de que no ha podido obtener la satisfacción completa de su pretensión, siendo esta la única vía que le queda, solicita al Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Se sirva declarar la presente acción Mero Declarativa de Propiedad sobre el vehículo ya identificado. SEGUNDO: Se ordene su Inscripción en el Registro Nacional de Vehículos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura. TERCERO: Se ordene la expedición de nuevas matriculas o placas identificadoras. Consigna como anexo el Certificado de Circulación a nombre de DIEGO VILLEGAS sobre el vehiculo placa TAR341 y documento privado de venta del vehiculo.
En fecha 10-10-2012, este Tribunal la admite a sustanciación, ordena librar Edicto, oír la declaración de dos testigos que deberá presentar oportunamente la parte solicitante y oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT) a los fines de la práctica de la Experticia respectiva al vehículo y AL COMANDANTE DE LA UNIDAD ESTATAL DE TRANSPORTE TERRESTRE Nº 51 del estado Lara a los fines de que practique la verificación y certificación de datos de dicho vehiculo.
En fecha 06-11-2012, la parte solicitante retira los edictos a los fines de su publicación.
En fecha 30-11-2012, se recibe diligencia de la ciudadana CARMEN AURORA CAMACARO DE GIL, asistida por la Abogada en ejercicio DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, ambos plenamente identificados quienes mediante diligencia exponen que consignan Edicto publicado en el diario El Informador de fecha 17-11-2012, asimismo consigna experticia de reconocimiento de seriales mediante oficio Nº S.I. 0490 emanado del Comandante de la Unidad del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Nº 51 Lara y oficio Nº 001535, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT), contentivo de la verificación de datos.
En fecha 03-04-2013, la secretaria dejó constancia que diligenció la ciudadana Carmen Aurora Camacaro, asistida de abogada, confiriendo poder apud acta a los abogados Digna Arrieche Mogollón., Dayanna Rodríguez Arrieche y Jorge Rodríguez Arrieche.
En fecha 12/08/2013 comparecen los ciudadanos Fernando Carlos Yépez Riera y Williams Eduardo Vegas Yépez, a los fines de sus declaraciones como testigos.
Concluidas las etapas del juicio y estando este tribunal en la oportunidad de sentenciar observa: Sobre la Acción Mero Declarativa, la doctrina más calificada, Couture por nombrar solo uno refiere que: “…Para que proceda la Acción Mero Declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16 establece: “Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitada la Mera Declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible, la demanda de Mera Declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. En este artículo claramente establece dos objetos, el primero de mera declaración de la existencia o no de un derecho; el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance; y la Corte Suprema de Justicia estableció un tercer objeto a esta acción y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica. La acción ventilada en la presente causa es una Mero Declarativa, tendente al reconocimiento de un derecho de propiedad, de un Bien Mueble: VEHÍCULO, ampliamente identificado en autos, ya que siendo las acciones de esta naturaleza las que dan lugar a una sentencia de una misma denominación, que afirma la posibilidad de un interés en la mera declaración y su satisfacción en el proceso no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia completa de un interés mediante otra acción diferente para que puedan dar origen válidamente a un proceso y por cuanto los documentos públicos como el oficio Nº.S.I 0490 DIVI-12, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre contentivo de la experticia de reconocimiento de seriales practicado al vehiculo placas TAR-341 el cual corre inserto a los folios 19 al 21 y oficio 5NA-Nº 001535 emanado del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito referente al histórico de tramites por placa TAR-341 que corre inserto a los folios 22 al 24, son lo que por si mismos hacen prueba y dan fe de su contenido, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio al documento de revisión del vehículo objeto de la presente acción, efectuando por ante el organismo supra señalado, al vehículo antes identificado en autos, donde se declara que el referido vehículo está válido y apto para la circulación, se le concede pleno valor probatorio a las informaciones emanadas de dichos entes Públicos, por cuanto contienen hechos certificados institucionalmente y su autenticidad y veracidad de su contenido es eficaz y de igual manera gozan de coincidir con las descripciones del bien objeto de la presente accion y en consecuencia resultan oportunas para la decisión. Revisados como han sido todos los elementos tanto de hecho como de Derecho de los autos que conforman la presente causa, tales como la exposición hecha por el solicitante, los recaudos acompañados a la solicitud, y la declaración de los testigos presentados, amén de la falta de comparecencia de cualquier interesado, se desprende claramente el Derecho que invocó el peticionario en razón de ello, en virtud de lo dispuesto por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que este juzgador considera que la presente acción mero declarativa interpuesta por la ciudadana CARMEN AURORA CAMACARO DE GIL, asistida por la Abogada en ejercicio DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 8.203, sobre el vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: RENAULT; MODELO AÑO: 1976; MODELO VEHICULO: R12TL; COLOR: ROJO Y NEGRO; SERIAL DEL MOTOR: 810K7/24T02247; SERIAL DE CARROCERIA: 4256387; CAPACIDAD: 5 PUESTOS; USO: PARTICULAR; MATRICULADO CON LAS PLACA: TAR341, debe prosperar y así se decide. En cuanto a los particulares “segundo” y “tercero”, solicitados por el accionante, este Juzgador no los acuerda ya que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia, y así se decide.
Por todas las razones expuestas este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa solicitada por la ciudadana CARMEN AURORA CAMACARO DE GIL, asistida por la Abogada en ejercicio DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 8.203, sobre el vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: RENAULT; MODELO AÑO: 1976; MODELO VEHICULO: R12TL; COLOR: ROJO Y NEGRO; SERIAL DEL MOTOR: 810K7/24T02247; SERIAL DE CARROCERIA: 4256387; CAPACIDAD: 5 PUESTOS; USO: PARTICULAR; MATRICULADO CON LAS PLACA: TAR341. Salvo mejor Derecho de Terceros. Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la presente causa así como de esta Decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013) Años: 203° y 154°.
EL JUEZ
ABG. LUIS FERNANDO MARTINEZ AROCHA
LA SECRETARIA
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 03:00 p.m.
La Secretaria
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