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En fecha 05/12/2013, fue introducido escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Civil de Barquisimeto, presentado por la ciudadana: LEIMAR CAROLINA LAGOS LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.469.656, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano: LAISU C. CHANG P., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 148.923, por motivo de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, previa distribución del asunto ante la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, corresponde a este Despacho conocer del mismo en fecha 06/12/2013, y se da por recibido.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Revisada como ha sido la presente solicitud por DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, el Tribunal observa que la parte solicitante manifestó que es hija de quien en vida se llamara PEDRO ANTONIO LAGOS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.391.196, quien falleció ad-intestato el día 28/10/2013, según consta en Acta de Defunción bajo el Nro. 3289, expedida por el Registro Civil del Hospital Central Antonio Maira Pineda de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara.- Que para la muerte del causante antes identificado, quedaron sus hijos LEIMAR CAROLINA, PEDRO SEGUNDO, YARABY DEL CARMEN, (MAYORES DE EDAD), DANIELA PASTORA Y GABRIELA COROMOTO, (MENORES DE EDAD).-
Por Todo lo anteriormente expuesto este Tribunal conforme a lo dispuesto en la resolución Nro. 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009, confiere a los Tribunales de Municipio competencias en materia de familia solo en asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como dispone el artículo 3 de la referida Resolución, que dispone:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”
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