REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-G-2013-000029
Por cuanto en fecha 06 de los corrientes, este Tribunal procedió a admitir pretensión de amparo constitucional en virtud del reclamo presentado por los ciudadanos MARY NARCIZIANA PEREIRA DE ALVAREZ, ALVARO RICHARD CAMACARO ADAN y JUNIOR ANTONIO FREITEZ RAMIREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.337.518, 18.897.640 y 20.542.587, respectivamente, al respecto, se observa que al momento de admitirse la presente pretensión, se decretó medida innominada por medio de la cual se ordenó al SINDICATO AUTOMOTOR DEL ESTADO LARA, en la persona de su Presidente ciudadano ERICK ZULETA, a levantar el paro automotor convocado por dicho organización y a la prestación debida del servicio del transporte público; decisión ésta que fue debidamente acatada por dicho Sindicato. De igual forma siendo un hecho notorio comunicacional el acuerdo llegado por el presunto agraviante y el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, lo cual a todas luces constituye un cese de los hechos que dieron origen a la presente pretensión; situación ésta que encuadra en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que necesariamente la presente pretensión de Amparo Constitucional debe ser declarada Inadmisible de manera sobrevenida y ASÍ DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional en nombre de la República por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos NARCIZIANA PEREIRA DE ALVAREZ, ALVARO RICHARD CAMACARO ADAN y JUNIOR ANTONIO FREITEZ RAMIREZ en contra del SINDICATO AUTOMOTOR DEL ESTADO LARA, todos ampliamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil trece. Años: 203º y 154º.-
El Juez Provisorio,

Abg. Roger José Adán Cordero La Secretaria Acc.,

Abg. Sandra Elizabeth Rodríguez