REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2011-001487
DEMANDANTE: Firma mercantil PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANO DEL ESTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 29-11-1983, bajo el Nº 46, Tomo 5-G
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ANAMALIA VALERA y ALEXIS VIERA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los No. 32.238 y 2.296, respectivamente
DEMANDADO: ABUNDIO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad Nº 3.320.6210
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA RAMON EDUARDO FONSECA RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.805
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició el presente mediante la presentación de libelo de demanda contentivo de la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA, interpuesto en fecha 02-05-2011 por LOS Abgs. ANAMALIA SOCORRO VALERA y ALEXIS VIERA BRANDT, actuando en su carácter de apoderados de la empresa PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANO DEL ESTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 29-11-1983, bajo el Nº 46, Tomo 5-G; escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y por el cual demanda al ciudadano ABUNDIO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.320.621 para que convenga en ella o sea condenada por el Tribunal en lo resolver el contrato de venta celebrado entre las partes. Y al pago de costas del proceso. Fundamentó su pretensión en el artículo 1.167 del Código Civil. Estimó su demanda en la suma de TRES MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.113,76) o su equivalente a CUARENTA Y SIETE CON NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (47,90 U.T.)
En fecha 30/05/2011, el Tribunal admitió la demanda y ordenó librar compulsa para practicar la citación.
En fecha 21-06-2011 la apoderada actora diligenció dejando constancia de haber entregado al alguacil los emolumentos respectivos para citar a la parte demandada y en fecha 08-07-2011 el alguacil del tribunal dejó expresa constancia de ello.
Agotada la citación personal de la parte demandada se acordó la misma por carteles por la prensa, siendo consignados en fecha 24-11-2011 la respectiva publicación en los diarios EL INFORMADOR y EL IMPULSO y en fecha 27-03-2012 la secretaria del Tribunal dejó constancia expresa de haber fijado el mismo.
Vencido el lapso de comparecencia concedido a la parte demandada, se designó defensor ad-litem, cargo que recayó en el Abg. RAMON EDUARDO FONSECA RIERA, quien luego de su notificación presentó diligencia en fecha 08-11-2012 por ante la URDD Civil y aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 17-12-2012 se ordenó la citación del defensor ad-litem.
En fecha 23-05-2013 el suscrito juez provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06-08-2013 el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por el defensor ad-litem y en la oportunidad procesal correspondiente presentó escrito de contestación de demanda.
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
UNICO:
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
En ese orden de ideas, este juzgador observa que la parte demandada, una vez agotada su citación personal, se acordó la misma mediante carteles conforme el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y cumplidas dichas formalidades se procedió a la designación del defensor ad-litem, cargo que recayó en el Abg. RAMON EDUARDO FONSECA RIERA quien luego de ser notificado y mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal, “aceptó el cargo y prestó juramento de ley”. Por ello resulta propicio hacer mención a lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Juramentos que establece lo siguiente:
Artículo 7.- Los Vocales de las Cortes Superiores, los Jueces de Primera Instancia, los Defensores Públicos de Presos y los Fiscales del Ministerio Público, prestarán el juramento ante el Presidente del respectivo Estado y ante el Gobernador del Distrito Federal y del Gobernador del Territorio Federal correspondiente o ante el funcionario que estos comisionen.
Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado. (Resaltado añadido)
Y de la noma transcrita supra, el defensor ad-litem como funcionario judicial accidental que es, debe prestar juramento ante el Juez y no ante un funcionario que ni siquiera se encuentra adscrito a este Despacho, como lo es el receptor de la URDD Civil. De lo que se tiene que en el caso particular de autos, el Tribunal yerra al aceptar tal “juramentación”, cuestión ésta no advertida por la otrora juez de este despacho.
A este respecto, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de mayo de 1966, estableció textualmente lo siguiente:
La juramentación del defensor ad-litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones.
En el caso se puede constatar de las actuaciones del abogado designado como defensor ad-litem, que éste aceptó el cargo y prestó juramento ante el Secretario del Tribunal, de acuerdo al artículo 7 de la Ley de Juramento, el defensor ad-litem como funcionario judicial que es, debió prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario.
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia del 8 de febrero de 1995, reiterada en decisión del 23 de octubre de 1996, reiteró el siguiente criterio:
“En efecto, el aparte único del artículo 7 de la Ley de Juramento, el cual se refiere a los auxiliares de justicia, como el defensor ad-litem, textualmente ordena: ‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.
En sintonía con el texto legal antes trascrito, el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, dispone: ‘El Se¬cretario actuará con el Juez y suscri¬birá con él todos los actos, resolucio¬nes y sentencias. El Secretario suscri¬birá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaracio¬nes, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o ter¬ceros llamados por la ley.
En consecuencia, no hay dudas para la Sala, que las disposiciones legales antes citadas, son de eminente orden público, y (no orden público secundario, como desatinadamente lo califica la recurrida), dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial…
…Del análisis de las actas del proceso, se evidencia, que el abogado Jesús A. Galbán Molina, aceptó el cargo de defensor ad-litem y juró cumplirlo bien y fielmente ante el Tribunal de la diligencia suscrita el 14 de noviembre de 1989, no consta que estuviese presente el Juez, porque la misma actuación solamente está suscrita por el exponente y el Secretario Accidental del Tribunal de la causa, y no por el Juez.
Por consiguiente, como quiera que el juramento es un acto que la ley reviste de solemnidad, de eminente orden público, y en el caso de especie, no se cumplieron los requisitos de los artículos 7 de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara nula la aceptación del defensor nombrado, y la infracción, por la recurrida, del artículo 208 eiusdem, por la falta de aplicación, habida cuenta que debió y no lo hizo, declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la reposición de la causa al estado de que se efectuara con las solemnidades del caso, la aceptación y juramentación del defensor ad-litem designado…”. (Resaltado añadido)
Es por lo que, este juzgador, acogiendo la doctrina establecida por la Sala de Ca¬sación Civil, en el sentido que para el momento de la ju¬ramentación del llamado auxiliar de justicia o defensor ad-li¬tem, el juez debe aplicar lo previsto en el artículos 7 de la Ley de Juramento en concordancia con el 104 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y senten¬cias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptacio¬nes, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley. y que de acuerdo con tal doctrina, la juramentación del defensor ad-litem es materia relacionada con el orden público, por lo que su omisión vicia de nulidad el juramento del referido funcionario.
En el caso aquí examinado, la juramentación del defensor ad-litem, debió realizarse ante el Juez, en el transcurso de un acto del Tribunal, del cual debió dejarse constancia en un acta suscrita por el Juez y la Secretaria, y no mediante diligencia, como sucedió en el caso aquí examinado, la cual fue únicamente firmada por la exponente y un funcionario de la URDD Civil, y no por el Juez; por lo que la sustanciación del presente asunto, con posterioridad a la actuación de fecha 08 de noviembre de 2012, es contraria a los postulados constitucionales del debido proceso, es decir, un proceso conforme a las reglas legalmente establecidas, donde se mantenga la igualdad y el respeto a las formas procesales (ex artículo 7 del Código de Procedimiento Civil).
Por tal motivo, este juzgador a fin de mantener el equilibrio procesal entre las partes y garantizar el debido proceso, ordena reponer la presente causa al estado de efectuar el acto de juramentación del defensor ad-litem conforme las previsiones del artículo 7 de la Ley de Juramentos y 104 del Código de Procedimiento Civil; y se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena REPONER LA PRESENTE CAUSA Al estado de efectuar el acto de juramentación del defensor ad-litem conforme las previsiones del artículo 7 de la Ley de Juramentos y 104 del Código de Procedimiento Civil; y se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al 08-11-2012.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2013. Años: 203° y 154°.
El Juez Provisorio,
Abg. Roger José Adán Cordero
La Secretaria,
Abg. Cecilia Nohemí Vargas
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 3:25 p.m.
La Sec.-
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