REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000594
DEMANDANTE: INGENIERÍA GRUPO 4, C.A., firma mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de marzo de 2010, bajo el N° 42, tomo 21-A, de este domicilio, representada por su director principal JOSÉ FRANCISCO VÁSQUEZ SERENO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.068.090, de este domicilio.
APODERADOS: REINAL PÉREZ VILORIA, ELISA PINEDA OCHOA, MARCOS CERDA CARRASCO, INDIRA FERMÍN PADRÓN, DANIELA CAROLINA MONTILLA CATARI y LAURA MARÍA MAGALHAES GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.596, 131.311, 52.890, 127.491, 127.492 y 92.592, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: H.G. NUEVO TRIÁNGULO, C.A., firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de diciembre de 2006, anotada bajo el N° 50, tomo 75-A, reformada según acta de asamblea extraordinaria de accionistas registrada ante la citada oficina de registro, en fecha 20 de noviembre de 2012, bajo el Nº 2, tomo 106-A, representada por los ciudadanos JUAN ANDRÉS BLAVIA y JUAN CARLOS FURIATI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.595.061 y 7.362.397, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS: ROSANA CRISTINA COLMENARES FERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO CESTARI PAUL, WALTER JOSÉ RODRÍGUEZ BARRADAS, MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, MORAIMA DE LOS ANGELES MENDOZA MÉNDEZ y ANELAY SÁNCHEZ GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.989, 66.111, 80.590, 90.493, 102.840 y 92.355, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. Expediente N° 13-2263 (Asunto: KP02-R-2013-000594).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de junio de 2013 (f.1), por la abogada Laura María Magalhaes González, en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil Ingeniería Grupo 4, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de junio de 2013 (fs. 176 al 182), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar la impugnación del poder formulada por la representación judicial de la parte actora, y se ratificó el valor de las actuaciones cursantes a los autos.
Por auto de fecha 9 de julio de 2013 (f.2), se admitió en un solo efecto el recurso de apelación y se ordenó la remisión de las copias certificadas a la URDD Civil a los fines de su distribución al juzgado superior respectivo. Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2013 (f. 3, con anexos del folio 4 al 240), la representación judicial de la parte actora, consignó las copias certificadas del asunto principal signado con el N° KP02-M-2013-000062.
En fecha 3 de octubre de 2013 (f. 247), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 7 de octubre 2013 (f. 249), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 21 de octubre de 2013, ambas partes presentaron escrito de informes, el de la parte actora corre agregado del folio 250 al 253, y el de la parte demandada del folio 254 al 255. En fecha 25 de octubre de 2013 (fs. 256 y 257), la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes. Por auto de fecha 31 de octubre de 2013 (f. 258), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar informes, y en consecuencia la causa entró en lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 2 de diciembre de 2013, se difirió la publicación de la sentencia para ser publicada dentro de los catorce (14) días calendario siguientes (f. 259).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de junio de 2013, por la abogada Laura María Magalhaes González, en su condición de apoderada judicial de la firma mercantil Ingeniería Grupo 4, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la impugnación de poder realizada por la precitada abogada y en consecuencia condenó en costas a la parte actora.
Consta a las actas procesales que, la abogada Laura María Magalhaes González, en su condición de apoderada judicial de la firma mercantil Ingeniería Grupo 4, C.A., en fecha 16 de abril de 2013, consignó escrito mediante el cual alegó que en fecha 25 de marzo de 2013, se presentó voluntariamente la ciudadana Yurmary Karina Rondón Borrero, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada “H.G. Nuevo Triangulo, C.A.”, con un escrito mediante el cual pretendió otorgar en nombre de su representada, poder apud-acta a los abogados José Cestari, Walter Rodríguez, María Bermúdez, Anelay Sánchez, Rosana Colmenarez y Naybelis Coroba; que la precitada abogada no tenía facultades para otorgar poder en nombre de la firma mercantil H.G. Nuevo Triángulo, C.A.; que en todo caso tenía facultades para sustituir el poder que le fuera otorgado a su persona; que a los efectos del otorgamiento del poder en nombre de otro o sustitución, no solamente deben constar aquellos documentos que acrediten la representación del otorgante, sino que también el funcionario fedatario certifique en el acto de otorgamiento, mediante nota estampada en el cuerpo del poder o en anexo, haber tenido en el momento del otorgamiento a su vista los documentos auténticos, como lo son, las gacetas, libros o registros que acrediten el carácter que se abroga el otorgante; que todas las actuaciones realizadas por los abogados José Cestari, Walter Rodríguez, María Bermúdez, Anelay Sánchez, Rosana Colmenarez y Naybelis Coroba, son –a su decir- irritas y carentes de valor alguno; que de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y al no haberse realizado oposición al decreto intimatorio, en virtud de no existir apoderado debidamente constituido, el mismo debe quedar firme y debe procederse –a su entender- como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por su parte, la abogada Anelay Karina Sánchez González, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 26 de abril de 2013, señaló que de la lectura del poder autenticado que cursa en copia certificada en autos, se desprende que la apoderada judicial de su representada, abogada Yurmary Karina Rondon Borrero, les otorgó poder apud-acta por cuanto esa facultad expresa aparece en el texto del poder; que el representante de la empresa, actuando según las facultades señaladas en el acta constitutiva de la sociedad mercantil H.G. Nuevo Triangulo C.A., procedió otorgar un poder notariado a la precitada abogada, el cual cumple cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; que las facultades otorgadas a dichos mandatarios se evidencia que fue conferida las de otorgar poderes apud-acta en nombre de la compañía, tal como lo hizo en el presente juicio la abogada Yurmary Karina Rondón Borrero, quien demostró plenamente el carácter con que actuaba y la facultad para otorgar poderes apud-acta, en virtud de que cursan en autos en copias certificadas el instrumento poder, debidamente autenticado del cual emanan sus facultades, así como del registro mercantil de la empresa y sus correspondientes actas de asambleas, las cuales fueron consignadas primeramente en copias simples y luego de la impugnación realizada por la parte actora, en copias certificadas dentro del lapso legal correspondiente; que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando se otorga un poder apud-acta, la única obligación que tiene el secretario del tribunal, es firmar el acta e identificar a su otorgante, tal como se hizo en el presente caso, además que –a su decir- en el expediente cursan las constancias de la representación que ejerce la persona que otorgó el poder apud-acta, las cuales fueron consignados en copias certificadas.
En la oportunidad para promover pruebas en la presente incidencia, la abogada Anelay Karina Sánchez González, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual ratificó, promovió y opuso las siguientes pruebas: 1) El documento constitutivo de su representada sociedad mercantil H.G. Nuevo Triangulo, C.A., el cual se encuentra inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de diciembre de 2006, bajo el Nº 50, tomo 75-A, el cual cursa en autos en copias certificadas; 2) el acta de asamblea extraordinaria de accionista de su mandante sociedad mercantil H.G. Nuevo Triangulo, C.A., la cual se encuentra protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de noviembre de 2012, bajo el Nº 2, tomo 106-A; 3) El instrumento poder, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 19 de marzo de 2013, bajo el Nº 16, tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, la cual cursa en copia certificada.
Ahora bien, el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de junio de 2013, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual estableció lo siguiente:
“…La jurisprudencia contemporánea y el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil han establecido la posibilidad necesaria para el actor de cuestionar la representación de la demandada. Tal como el accionado tiene a su disposición las cuestiones previas, las fuentes comentadas ponen la posibilidad en manos del actor de impugnar la representación si es el caso que esta adolece de vicios. Bajo este panorama, el abogado de la parte actora ha alegado la ineficacia de la representación porque el poder no lo confirió representante debidamente facultado y por la fórmula empleada en el poder original donde se emplea el término “sustituir”.
Lo primero que debe esclarecer el Tribunal, es que la impugnación de poder por parte del demandante como incidencia, ha sido desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia. La razón es que el legislador no previó una forma equiparable a la otorgada al demandado para hacerlo tal como se concibió en las cuestiones previas. A manera de ilustración, el Tribunal trae a colación la sentencia de fecha 18/04/2006 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. Nº. AA20-C-2005-000603) donde aplicando a su vez un criterio emanado de la Sala Constitucional detalló:
(….)
Por este criterio imperante, el Juzgado apenas conoció la oposición pasó a otorgar articulación probatoria para que las partes manifestaran su posición. Entre los folios 33 y siguientes pueden apreciarse las copias de instrumentos uno de ellos es el acta de asamblea por el cual se le nombra a los ciudadanos JUAN ANDRÉS BLAVIA y MARÍA TERESA RODRÍGUEZ DE GUILLIOD como directores principales de la empresa demandada. En un documento autenticado ellos otorgan poder especial a la abogada YURMARY KARINA RONDÓN BORRERO, quien en última instancia es quien aparece al Tribunal y otorga poder apud acta en abogados de su confianza.
Estas actuaciones permiten descubrir sin lugar a dudas que la voluntad de la empresa demandada siempre ha sido conferir, a través de sus facultados, poder a los abogados que en la actualidad están representando a la demandada para que le represente en este juicio. Este Tribunal no encuentra objeción valedera que amerite la revocación o subsanación, más allá de las respetables opiniones de la demandante, ciertamente que la secretaria no dejó constancia de las anteriores documentales pero eso no desvirtúa la incorporación de esos instrumentos a la causa y que esta juzgadora valoró. Finalmente, tampoco es aceptable el argumento de la demandante en el sentido que un error en el poder hace imposible la subsanación pues ello contraría el espíritu del legislador pues si en las cuestiones previas se admite la subsanación, mutatis mutandis la incidencia debe otorgar un lapso para su correcta subsanación. No obstante lo anterior, debe prevalecer la realidad del fondo sobre las formas procesales y la verdad en esta causa es que la voluntad del accionada en torno al otorgamiento del poder ha sido manifestada en forma suficiente, razón de peso para desechar la incidencia por la impugnación del poder y con ello la continuación de la presente causa, ratificándose el valor de las actuaciones cursantes en autos.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación de poder promovida por el demandante, se ordena la continuación de la presente causa, ratificándose el valor de las actuaciones cursantes en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”.
Los abogados Reinal Pérez Viloria y Elisa Pineda Ochoa, en su condición de apoderados judiciales de la firma mercantil Ingeniería Grupo 4, C.A., en su escrito de informes presentado ante esta alzada, alegaron que cursa en el presente expediente demanda de cobro de bolívares vía intimación, intentada por su representada contra la sociedad mercantil, H.G. Nuevo Triángulo, C.A., la cual fue admitida en fecha 1 de marzo de 2013; que en fecha 25 de marzo de 2013, se presentó voluntariamente la ciudadana Yurmary Karina Rondón Borrero, en su carácter de apoderada de la empresa demandada, y pretendió otorgar poder apud-acta a los abogados José Cestari, Walter Rodríguez, María Bermúdez, Anelay Sánchez, Rosana Colmenarez y Naybelis Coroba, quedando con esta actuación intimada tácitamente la demandada; que en relación al poder apud-acta se puede concluir con meridiana claridad que la apoderada Yurmary Karina Rondón Borrero, no tenía facultades para otorgar poder en nombre de la firma mercantil H.G Nuevo Triángulo, C.A.; que en todo caso tenía la facultad de sustituir el poder que le fue otorgado a ella; que a los efectos del otorgamiento del poder no solo deben constar los documentos que acrediten la representación del otorgante, sino también el funcionario debe certificar el otorgamiento, mediante nota estampada en el cuerpo del poder o en anexo, donde se deje constancia de haber tenido en el momento del otorgamiento a su vista los documentos auténticos; que todas las actuaciones realizadas por los abogados José Cestari, Walter Rodríguez, María Bermúdez, Anelay Sánchez, Rosana Colmenarez y Naybelis Coroba, son irritas y carentes de valor alguno; que en la sentencia apelada el juez de la causa reconoció que efectivamente la secretaria no dejó constancia de la exhibición de los instrumentos que ordenan la norma adjetiva para la validez del otorgamiento de poder en nombre de otro, pero yerra en la conclusión de la incidencia y en las consecuencias jurídicas aplicables; que por todo lo anterior solicitó a este tribunal superior se tenga como no otorgado el poder apud acta, y se tenga como no presentada la oposición a la intimación quedando firme el decreto y obteniendo autoridad de cosas juzgada.
Por su parte, la abogada Rosana Cristina Colmenares Fernández, en su condición de apoderada judicial de la firma mercantil H.G. Nuevo Triángulo, C.A., en su escrito de informes presentado ante esta alzada alegó que en fecha 10 de junio de 2013, se dictó sentencia interlocutoria donde fue declarada sin lugar una impugnación interpuesta por la parte actora en varias oportunidades; que en fecha 29 de abril de 2013, el tribunal de la causa ordenó mediante auto la paralización de la causa principal y la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días para decidir la impugnación; que en fecha 13 de mayo de 2013, se consignó escrito de promoción de pruebas en el que se ratificaron las documentales consignadas en el expediente, tanto en copias simples como los originales del acta constitutiva y de las actas de asambleas; que la abogada Yurmary Karina Rondón Borrero, les otorgó poder apud acta, no como pretendió la parte actora alegar para confundir al tribunal, cuando expresó que la apoderada de la empresa tenía facultades para sustituir; que posteriormente la representante de la empresa les otorgó poder notariado cumpliendo a cabalidad con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; que la representación de la parte de demandada cumplió con todos los requisitos, razón por la cual -a su decir- debe ser desechado lo alegado por la parte actora; que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, expresa que cuando se otorga un poder apud-acta, la única obligación que tiene el secretario del tribunal es firmar el acta e identificar a sus otorgantes, tal como se hizo en el presente caso; razón por la cual solicitó sea declarado sin lugar el presente recurso.
En el escrito de observaciones a los informes presentado ante esta alzada, los abogados Reinal Pérez Viloria y Elisa Pineda Ochoa, en su condición de apoderados judiciales de la firma mercantil Ingeniería Grupo 4, C.A., alegaron que es falsa la afirmación de la parte demandada en cuanto al hecho de que en el acto de otorgamiento ante la ciudadana secretaria, la poderdante Yurmary Karina Rondón Borrero, haya acreditado el carácter con el que actuaba y la facultad para otorgar poderes, y ello se desprende del mismo instrumento otorgado; que lo único que certificó la secretaria fue que la poderdante se identificó con la cédula de identidad y que el acto ocurrió en su presencia; que fue en fecha 26 de marzo de 2013, cuando la abogada Anelay Sánchez, consignó las copias del acta constitutiva y de las asambleas de la firma mercantil H.G. Nuevo Triángulo, C.A.; que en fecha 11 de abril de 2013, la abogada María Bermúdez, consignó la copia certificada del poder otorgado a la abogada Yurmary Karina Rondón Borrero; que estas dos acciones reafirman que ni fueron exhibidos, ni enunciados los documentos que exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podía la secretaria certificar algo que no fue presentado; que es cierto lo afirmado por los informantes en cuanto al hecho de que en fecha 13 de mayo de 2013, consignaron un poder autenticado otorgado directamente a ellos por la empresa H.G. Nuevo Triángulo, C.A.; que esta conducta pone en manifiesto que a sabiendas del grave error y omisión en que había incurrido la otorgante apud acta sustituyente Yurmary Karina Rondón Borrero, decidieron que H.G. Nuevo Triángulo, C.A., les otorgara de forma auténtica un poder que cumpliera a cabalidad con las normas exigidas por la ley, pero no ratificaron las actuaciones realizadas con el irrito poder apud acta, y más grave aún, había precluído la oportunidad para oponerse válidamente al decreto intimatorio el cual adquirió firmeza y así solicitaron sea declarado.
Establecido lo anterior observa esta juzgadora que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada en el sentido que, conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, la impugnación del poder debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediatamente después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación, actúe en el procedimiento, en razón de que este tipo de nulidades, sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Se ha establecido además que, en los casos en que se impugne el poder otorgado por la parte demandada, se debe conceder una oportunidad para que el demandado pueda convalidar el poder impugnado por el actor, ello en virtud de la igualdad procesal y del derecho a la defensa del demandado (Ver sentencia Nº 3460 de fecha 10 de diciembre de 2003, caso Julio Cesar Campero, ratificada en sentencia 2005-603 del 18 de abril de 2006).
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada ha establecido que
“...este Alto Tribunal ha indicado respecto a la impugnación del mandato judicial lo siguiente:
La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
“...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’...”.
Al respecto la Sala advierte, que la escritura de mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado al abogado Carlos César González Coffi, por el ciudadano Artur Soares Ferreira, cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, se concedió para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses del representado ante el Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, es oportuno señalar que consta en autos que antes de estar concluida la sustanciación del caso bajo decisión, fue otorgado en la Secretaría de la Sala, poder apud acta por el demandante, mediante el cual se instituyó apoderados a varios profesionales del derecho y entre ellos al abogado antes mencionado, quien tuvo a su cargo la consignación del escrito de formalización.
Por lo ya expresado y vistos los argumentos invocados, los cuales se refieren a aspectos formales del documento poder, se desecha la impugnación. En consecuencia, se declara, improcedente la pretensión del impugnante. Así se decide...”. (Sent. 11/11/99, reiterada en fecha 21/9/04, caso: Poliflex C.A., contra Manuel Padilla Fuerte).
En este orden de ideas, el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “...Como ocurre por lo común, la contraparte puede inspeccionar extra litem los recaudos en la oficina correspondiente, impugnar luego la eficacia del poder y cargar al poderdante la prueba de su cualidad de representante del litigante...Los documentos que manda a exhibir este artículo son relativos a la prueba del carácter del representante de otro, sean de origen legal o convencional que tenga el poderdante; no conciernen, como se ha visto en el estudio del artículo 155, a las pruebas de las facultades que pueda tener el poderdante para conferir al apoderado ciertas potestades de disposición como las que señala el artículo 154, ni tiene relación alguna con la suficiencia del poder...”(Código de Procedimiento Civil”. Tomo I, Págs. 474-476).
…Omissis…
...la Sala observa que el juez de alzada ha debido advertir que la impugnación del poder fue efectuada en forma irregular, pues para que pueda tenerse como válidamente presentada se requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o en su defecto, probar que la otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; y en el supuesto de que la demandada no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la fecha y hora fijada por el tribunal, entonces resultaría ineficaz ese mandato judicial.
En efecto, el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, establece que “...Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona o sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el mismo y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos...”; no obstante, el artículo 156 eiusdem, le exige al impugnante so pena de caducidad, que solicite además en el mismo acto la exhibición de los documentos mencionados en el poder, que si no son presentados por el interesado para su examen en la oportunidad fijada por el juez de la causa, el Tribunal deberá dictar decisión sobre la eficacia del poder, en la cual expresará que ha quedado desechado del juicio.
Al mismo tiempo, es forzoso concluir que la obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sólo persigue que quién otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal; ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados; finalidad ésta que se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, puesto que las partes consignaron copia de documentos, entre los que se encuentra la Gaceta Legal N° 228, de fecha 10 de abril de 2000, (folio 618, tercera pieza), de los que se desprende que la ciudadana Sandra Mendoza es la Presidenta de la sociedad mercantil demandada.
Aún más, la parte actora le reconoce tal carácter en el libelo de demanda, al solicitarle al tribunal de la causa que cite a la empresa demandada en la persona de su presidenta Sandra Mendoza.
En consecuencia, la Sala considera que el poder otorgado por la mencionada ciudadana no fue válidamente impugnado, por no haber solicitado el impugnante la exhibición de los instrumentos pertinentes; además, en las propias actas del expediente puede verificarse que la ciudadana Sandra Mendoza ostenta ese carácter...”.
(Sentencia N° 00090 de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mary Elba Simón de Pérez y María Fabiola Pérez de Simón, c/ Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A.,).
En este sentido, se observa de las actas procesales que comprenden el presente expediente que en fecha 25 de marzo de 2013, la abogada Yurmary Karina Rondón Borrero, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “H.G. Nuevo Triángulo, C.A.”, otorgó poder apud-acta a los abogados José Gregorio Cestari Paúl, Walter José Rodríguez Barradas, María Isabel Bermúdez Arends, Anelay Sánchez González, Rosana Cristina Colmenares Fernández y Naybelis Leonor Coroba Durán, y anexó al mismo copia certificada del poder otorgado a su persona en fecha 19 de marzo de 2013, por los ciudadanos Juan Andrés Blavia y Juan Carlos Furiati, en su condición de directores principales de la sociedad mercantil “H.G. Nuevo Triángulo, C.A.”, el cual quedó debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, bajo el Nº 16, tomo 72, asimismo se observa que la secretaria del tribunal dejó constancia que la poderdante se identificó con la cédula de identidad N° V-17.259.999 y que dicho acto ocurrió en su presencia (f. 38 y anexos de los folios 39 al 45); en fecha 26 de marzo de 2013, la abogada Anelay Karina Sánchez González, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual consignó copia del acta constitutiva y del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de su representada (f. 46 y anexos de los folios 47 al 62); en fecha 4 de abril de 2013, la abogada Laura María Magalhaes González, en su condición de apoderada judicial de la firma mercantil Ingeniería Grupo 4, C.A., consignó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de decreto de la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada e impugnó las copias que obran a los folios 34 al 36, relativas al instrumento poder otorgado en fecha 19 de marzo de 2013, a la abogada Yurmary Karina Rondón Borrero (f. 64); mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2013, la abogada María Isabel Bermúdez Arends, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en virtud de la impugnación de poder formulada por la parte actora, consignó en original copia certificada del poder otorgado por la sociedad mercantil “H.G. Nuevo Triangulo, C.A.”, a la abogada Yurmary Karina Rondón Borrero, copia certificada del acta constitutiva y del acta de asamblea extraordinaria de accionista de la mencionada empresa (f. 65 y anexos de los folios 66 al 93); por escrito de fecha 16 de abril de 2013, la abogada Laura María Magalhaes González, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal que declarara en primer lugar la intimación tácita de la empresa demandada y en segundo lugar firme el decreto intimatorio, en virtud de no existir –a su decir- apoderado debidamente constituido (fs. 94 al 97 y anexo de los folios 98 al 104); mediante escrito de fecha 26 de abril de 2013, la abogada Laura María Magalhaes González, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ratificó la solicitud realizada en fecha 16 de abril de 2013 (fs. 115 y 116); en fecha 29 de abril de 2013, el tribunal de la causa aperturó la articulación probatoria, así como el lapso para decidir sobre la procedencia o no de la impugnación (fs. 117 al 120); en fecha 26 de abril de 2013, la abogada Anelay Sánchez González, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual ratificó su representación (fs. 121 y 122); en fecha 6 de mayo de 2013, la abogada Laura María Magalhaes González, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 136 y 137); por diligencia de fecha 13 de mayo de 2013, la abogada Anelay Sánchez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó original del poder otorgado por los ciudadanos Juan Andrés Blavia y Juan Carlos Furiati, en su condición de directores principales de la sociedad mercantil “H.G. Nuevo Triangulo, C.A.”, a los abogados José Gregorio Cestari Paúl, Walter José Rodríguez Barradas, María Isabel Bermúdez Arends, Moraima de los Ángeles Mendoza Méndez, Anelay Sánchez González, Rosana Cristina Colmenares Fernández, Anny Karina Rondón Narváez, Verónica Virginia Markan Pacheco y Naybelis Leonor Coroba Durán, el cual fue debidamente autenticado en fecha 10 de mayo de 2013, ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, bajo el Nº 30, tomo 126 (fs. 145 al 149); en fecha 13 de mayo de 2013, la abogada Anelay Sánchez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual ratificó el valor probatorio tanto del acta constitutiva de la sociedad mercantil “H.G. Nuevo Triangulo, C.A.”, del acta de asamblea extraordinaria de accionista de la mencionada empresa, así como del poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, bajo el Nº 16, tomo 72 (fs. 155 y 156).
Ahora bien, en el caso de autos se observa que, si bien es cierto que, la impugnación del poder conferido por la abogada Yurmary Karina Rondón Borrero, en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada, se verificó en la primera oportunidad procesal en la que se hizo presente la parte actora, no obstante, no se desprende de dicho escrito que la parte impugnante haya solicitado en la misma oportunidad, la exhibición de los documentos, libros, registros o gacetas de los cuales se desprenda la demostración de la representación, o en su defecto, probar que la otorgante carecía de facultad para otorgar el poder. Sin embargo, el tribunal de la primera instancia, mediante auto dictado en fecha 29 de abril de 2013, aperturó una articulación probatoria de ocho (8) días, para que las partes demostraran sus respectivas afirmaciones, a los fines de determinar la procedencia o no de la impugnación.
Por otra parte, se evidencia que la abogada Yurmary Karina Rondón Borrero, en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada, encontrándose debidamente facultada, tal como se desprende del poder otorgado a su persona en fecha 19 de marzo de 2013, por los ciudadanos Juan Andrés Blavia y Juan Carlos Furiati, en su carácter de directores principales de la sociedad mercantil “H.G. Nuevo Triangulo, C.A.”, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, bajo el Nº 16, tomo 72, en el cual le fue conferido poder amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere y del mismo se desprende la facultad expresa de “otorgar Poderes Apud Acta”, confirió en fecha 25 de marzo de 2013, poder apud-acta a los abogados José Gregorio Cestari Paúl, Walter José Rodríguez Barradas, María Isabel Bermúdez Arends, Anelay Sánchez González, Rosana Cristina Colmenares Fernández y Naybelis Leonor Coroba Durán, en el cual la secretaria del tribunal a-quo dejó constancia que la poderdante, se identificó con la cédula de identidad N° V-17.259.999 y que dicho acto ocurrió en su presencia.
Ahora bien, una vez realizada la impugnación del poder por la parte actora, la abogada María Isabel Bermúdez Arends, en fecha 11 de abril de 2013, presentó diligencia mediante la cual consignó original del poder otorgado por la sociedad mercantil H.G. Nuevo Triángulo, C.A., a la abogada Yurmary Karina Rondón Borrero, así como copia certificada del acta constitutiva y original de acta de asamblea extraordinaria de accionista de la precitada empresa y; en fecha 13 de mayo de 2013, la abogada Anelay Sánchez, consignó original del poder otorgado por los ciudadanos Juan Andrés Blavia y Juan Carlos Furiati, en su condición de directores principales de la empresa demandada, a los abogados José Gregorio Cestari Paúl, Walter José Rodríguez Barradas, María Isabel Bermúdez Arends, Moraima de los Ángeles Mendoza Méndez, Anelay Sánchez González, Rosana Cristina Colmenares Fernández, Anny Karina Rondón Narváez, Verónica Virginia Markan Pacheco y Naybelis Leonor Coroba Durán, el cual fue debidamente autenticado, en fecha 10 de mayo de 2013, ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, bajo el Nº 30, tomo 12, las cuales se valoran favorablemente y por ende demostrada la facultad de la precitada abogada para otorgar poderes, además resulta importante acotar que no sólo basta con impugnar un poder por errores de fondo o de forma para que el mismo quede inexistente, sino que por el contrario el legislador concedió la oportunidad, para que la parte interesada pueda subsanar dicho error u omisión, razón por la que, esta juzgadora considera que la sentencia dictada por el tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar sin lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 13 de junio de 2013, por la abogada Laura María Magalhaes González, en su condición de apoderada judicial de la firma mercantil Ingeniería Grupo 4, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de junio de 2013, por la abogada Laura María Magalhaes González, en su condición de apoderada judicial de la firma mercantil Ingeniería Grupo 4, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la impugnación del poder.
Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del dos mil trece.
Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
Publicada en su fecha, siendo las 3:11 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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