P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
Asunto: KP02-L-2012-373 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: (1) JEAN CARLOS ARANGUREN ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.324.057; (2) ALBERTO JOSÉ MUÑOZ ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.235.815; (3) HENRY ROMAN DUNO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.329.901; y (4) JONATHAN JOSÉ SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.090.450.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ORANGEL BRICEÑO y FRANKLIN AMARO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 138.781 y 32.784, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: (1) SIMAO FERNANDES GALVAO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.280.338, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil de hecho denominada CONSTRUCTORA FERNANDES; y (2) MARIA FÁTIMA DE ARAUJO DE FERNANDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.316.701.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ROSBELD ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.463.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 20 de marzo de 2012 (folios 1 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 22 de marzo de 2012 y ordenó subsanar el libelo; cumplido el mismo lo admitió el 13 de junio del 2012 (folio 28).
Cumplida la notificación del demandado (folios 42 y 43), se instaló la audiencia preliminar el 16 de noviembre de 2012, prolongándose en varias oportunidades, hasta el 30 de septiembre de 2013, fecha en la que se declaró concluida por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 58).
El día 07 de octubre de 2013, el demandado presentó escrito de contestación de la demandada (folios 86 al 92), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio en fecha 15 de octubre de 2013 (folio 80).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 97 al 99).
El 27 de noviembre de 2013, a la hora fijada se dio iniciado a la audiencia de juicio con la presencia de ambas partes, dándose inicio al debate, el cual se prolongó para el 09 de diciembre de 2013, fecha en el que las partes manifestaron llegar a una cuerdo transaccional, sobre el cual este Juzgador se pronunciará seguidamente (folios 124 al 127).
M O T I V A
El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:
En mismo orden de ideas, toma la palabra la parte accionada y propone a la parte actora poner fin al presente proceso pagando la suma de NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 94.000,00) que cubrirían todos los conceptos reclamados por todos los actores en el escrito libelar, tales como: prestaciones de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serían distribuidos y pagados de la siguiente manera:
Al trabajador JONATHAN JOSÉ SIVIRA: la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 44.037,48), pagados fraccionadamente así: a) El 13-12-2013 la cantidad de DIECINUEVE MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.037,48); y b) EL 27-01-2014 la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
Al trabajador HENRY ROMÁN DUNO MENDOZA: la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00), pagados fraccionadamente así: a) El 13-12-2013 la cantidad de DOCE MIL (Bs. 12.000,00); y b) EL 27-01-2014 la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).
Al trabajador ALBERTO JOSÉ MUÑOZ ARANGUREN: la cantidad de DOCE MIL (Bs. 12.000,00), pagados fraccionadamente así: a) El 13-12-2013 la cantidad de DIEZ MIL (Bs. 10.000,00); y b) EL 27-01-2014 la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).
Al trabajador JEAN CARLOS ARANGUREN ÁLVAREZ: la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.962,52), pagados en su totalidad el 13-12-2013.
Seguidamente, toma la palabra la representación de la parte actora y manifiesta estar de acuerdo con el ofrecimiento hecho por la parte demandada.
Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 19.- (...)
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que los actores pretendía el pago condenatorio total de Bs. 330.813,57, por concepto de prestación de antigüedad e intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional, e indemnización por despido injustificado y beneficios convencionales, conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento, discriminado de la siguiente manera: Para el ciudadano (1) JEAN CARLOS ARANGUREN, la cantidad de Bs. 30.036,04; (2) ALBERTO MUÑOZ Bs. 53.402,43; (3) HENRY DUNO Bs. 101.988,60; y (4) JONATHAN SIVIRA Bs. 145.390,50.
Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que luego de recalcular los conceptos pretendidos, tomando en cuenta el cumplimiento de algunos beneficios efectuados durante la relación; se estableció como monto definitivo transaccional la cantidad de Bs. 94.000,00, correspondiendo a cada trabajador los siguientes montos; (1) JEAN CARLOS ARANGUREN Bs. 5.962,52; (2) ALBERTO MUÑOZ Bs. 12.000,00; (3) HENRY DUNO Bs. 32.000,00; y (4) JONATHAN SIVIRA Bs. 44.037,48; con lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En virtud de la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 16 de diciembre de 2013.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:40 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap
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