P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
Asunto: KP02-L-2011-2106 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO CASANOVA MALDONADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.645.402.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO LUCENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.130.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE BENZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de diciembre de 2008, bajo el Nº 13, tomo 82-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EVA LEAL y AMÉRICA PÉREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 41.974 y 170.074, respectivamente.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 01 de diciembre de 2011 (folios 1 al 12), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 07 del mismo mes y año, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 17 y 18).
Cumplida la notificación de la demandada (folios 21 y 22), se instaló la audiencia preliminar el 14 de febrero de 2012, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 17 abril de 2012, fecha en la se declaró terminada por incomparecencia de la demandada, ordenándose agregar las pruebas a los autos (folio 36 al 39).
El día 25 de abril de 2012, el demandado consignó escrito de contestación de la demandada (folio 92 al 96), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 04 de mayo de 2012 -previa distribución- (folio 100).
Dentro del lapso legalmente previsto, se proveyó sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 101 al 103).
El 17 de mayo de 2012, la demandada apeló del auto de admisión de pruebas, por lo que se prolongó la celebración de juicio, hasta que conste en autos las resultas, lo cual se recibió el 21 de septiembre de 2012, en el que se declaró con lugar la apelación por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folios 141 al 146).
En 04 de marzo de 2013, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dio inicio a la audiencia de juicio, la cual se prolongó para el 04 de julio de 2013, fecha en la que comenzó el debate y la evacuación de las pruebas y culminó el 18 de septiembre de 2013, momento en que el Juez dictó el dispositivo oral (folios 200 al 203), procediendo a explanarlo en forma escrita en fecha 26 de septiembre de 2013, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se declaró con lugar la pretensión del demandante (folios 204 al 214).
De dicha decisión el demandado ejerció recurso de apelación, que se oyó en ambos efectos y se remitió –previa distribución- al Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien dictó sentencia el 12 de noviembre de 2013 declarando sin lugar la apelación y conformando la sentencia recurrida (folios 223 al 233).
Recibido el asunto nuevamente en fecha 10 de diciembre de 2013, para la continuación del asunto, comparecen voluntariamente ambas partes a este Juzgado el 13 del mismo mes y año, manifestando la intención de celebrar una transacción, sobre el cual este Juzgador se pronunciará seguidamente (folios 238 y 239).
M O T I V A
El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:
La parte demandada propone a la parte demandante poner fin al presente proceso pagando la suma de VEINTITRES MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 23.000,00) por los conceptos condenados en la sentencia dictada en fecha 26/09/2013, que son: recargo por trabajo en jornada extraordinaria, prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades vencidas y proporcionales, beneficio de alimentación, intereses moratorios y corrección monetaria. Dicha cantidad será pagada en este acto, mediante cheque Nº 67126446, a favor del ciudadano Rubén casanova, girado contra el Banco Mercantil
La parte accionante, debidamente representada, manifiesta estar de acuerdo con el ofrecimiento efectuado por la parte demandada, recibiendo conforme el monto y la forma de pago en este acto.
Las partes convienen en establecer que, la falta provisión de fondos del cheque entregado, dará derecho al actor a ejecutar sin previa notificación, a la demandada, por la totalidad del monto condenado.
Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 19.- (...)
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago condenatorio total de Bs. 23.350,00, por concepto de prestación de antigüedad e intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional, beneficio de alimentación y conceptos extraordinarios, conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento, conceptos que fueron condenados por este Sentenciador en el fallo emitido en su oportunidad.
Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que el demandado esta cumpliendo íntegramente con los conceptos que fueron pretendidos y declarados procedentes por este Juzgador; lo cual se cuantificó y determinó en la cantidad de Bs. 23.000,00, con lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En virtud de la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 18 de diciembre de 2013.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
JMAC/eap
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