REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Diez (10) de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: KP02-L-2013-807
PARTE DEMANDANTE: MARLENE PASTORA BRAVO LINAREZ, CLAUDIO DE JESUS VELAZCO Y YRAIMA YESNIDET PEREZ YEPEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Números 5.244.828, 1.906.291 y 16.735.667, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAGALY MUÑOZ MUÑOZ abogada debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 26.443.
PARTE DEMANDADA: REINA TORRELAS DE TORRES
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 31/07/2013 se recibe por ante la URDD civil la demanda.
El 02/08/2013 se recibe por este Juzgado previa distribución para su revisión.
El día 02/08/2013 se admitir la demanda se orden el emplazamiento de las partes. En fecha 30 de Octubre 2013 la secretaria del juzgado certifica la notificación como positiva. En fecha 27 de noviembre 2013 mediante acta siendo las nueve de la mañana (9:00 am); oportunidad fijada para que tenga lugar la instalación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, quien suscribe Abogada MARBI SULAY CASTRO CUELLO, designada Juez Temporal de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, atribución conferida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 17 de octubre de 2013, según comunicación Nº CJ-13-3938 y juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de noviembre de 2013, me ABOCO al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, según la información suministrada por el Alguacil ciudadano CESAR ALVARADO, encargado de anunciar la audiencia, deja constancia que sólo compareció la parte actora, la ciudadana MARLENE PASTORA BRAVO LINÁREZ, su apoderada judicial abogado MAGALY MUÑOZ inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 26.443 y por la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial; es por lo que este Tribunal suspende la instalación de la audiencia preliminar a los fines de resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, a los fines de que las ejerzan los recursos que consideren pertinentes en el caso de encontrar a la Juez incursa en algunas de las causales de recusación prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se les concede el lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir del hábil siguiente a la presente fecha, para ello y una vez vencido el mencionado lapso, tendrá lugar AL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DEL MISMO, LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M)., sin necesidad de notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en fecha 03 de diciembre del dos mil trece (2013), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte actora la abogada MAGALY MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 26.443, en su condición de apoderada judicial y las ciudadanas YRAIMA PEREZ Y MARLENE BRAVO, titular de las cédulas de identidad Números 16.735.667 y 5.244.828. En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ASOCIACION CIVIL AGUAS MANANTIALES PISCINA EL ENCANTO, por medio de representante o apoderado Judicial alguno; por lo que este Juzgadora procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".
"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por los demandantes:
1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. fecha de inicio de la Relación de Trabajo de MARLENE PASTORA BRAVO LINAREZ es de dos (2) de febrero de 1993; CLAUDIO DE JESUS VELAZCO es de Cinco (5) de febrero de 1998 y de YRAIMA PEREZ YEPEZ es de Veintiuno (21) de Noviembre de 2010.
3. Que los cargos desempeñados por los actores MARLENE PASTORA BRAVO LINAREZ era de encargada y utilitis; CLAUDIO DE JESUS VELAZCO era de utilitis y; YRAIMA PEREZ YEPEZ era de Salvavidas.
4. Que la prestación de servicio desarrollada por los trabajadores antes mencionados les hace ser acreedores del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.
5. fecha de finalización de la Relación de Trabajo de MARLENE PASTORA BRAVO LINAREZ; CLAUDIO DE JESUS VELAZCO y de YRAIMA PEREZ YEPEZ fue hasta el Diecisiete (17) de Marzo de 2013.
Así las cosas, se observa que los demandantes reclaman las siguientes cantidades y conceptos:
I) MARLENE PASTORA BRAVO LINAREZ:
(VER FOLIOS DEL 02 AL 08 Y DEL 19 AL 24= ANEXOS)
- Antigüedad e Intereses
-Vacaciones Vencidas no Disfrutadas ni Pagadas:
-Utilidades y sus Fracciones:
-Indemnización del Artículo 92 de L.O.T.T.T:
-Compensación por Transferencia:
-Los Intereses Moratorios:
-Inscripción en el Seguro Social:
II) CLAUDIO DE JESUS VELAZCO:
(VER FOLIOS DEL 08 AL 13 Y DEL 25 AL 30= ANEXOS)
-Antigüedad e Intereses:
-Vacaciones Vencidas no Disfrutadas ni Pagadas:
-Utilidades y sus Fracciones:
-Indemnización del Artículo 92 de L.O.T.T.T:
-Los Intereses Moratorios:
III) YRAIMA PEREZ YEPEZ:
(VER FOLIOS DEL 13 AL 17 Y FOLIO 31= ANEXOS)
-Antigüedad e intereses:
-Vacaciones Vencidas no Disfrutadas ni Pagadas:
-Utilidades y sus Fracciones:
-Indemnización del Artículo 92 de L.O.T.T.T:
-Diferencia Salarial:
-Los Intereses Moratorios:
-Inscripción en el Seguro Social:
Adicionalmente, demanda la indexación y costas procesales.
En consecuencia, visto que los conceptos demandados no son contrarios a la Ley, sino previstos en ella, en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades y conceptos demandados antes discriminadas. Así se decide.
En razón de lo anterior, corresponde cancelar a cada trabajador demandante los siguientes conceptos y cantidades, tal como se discrimina a continuación:
MARLENE PASTORA BRAVO LINAREZ
En relación a la trabajadora MARLENE PASTORA BRAVO LINÁREZ, se hace saber que en cuanto al concepto por Prestaciones Sociales Art. 142 Lit. c), sólo se condenó CON LUGAR a pagar 450 días de los 600 días demandados, ya que en las Disposiciones Transitorias Art. 556 Segunda Nº 2º de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.), el tiempo máximo de prestación de servicios a computar es el de 15 años como tope máximo. Asimismo, por el fundamento legal aducido con anterioridad, esta resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente el concepto demandado por Compensación por Transferencia.
De igual manera, se hace saber que en relación a la Indemnización por Despido Art. 92 L.O.T.T.T. condenado CON LUGAR a la trabajadora, sólo con respecto al monto mayor equivalente arrojado por Prestaciones Sociales sin la inclusión de los Intereses devengados por este concepto.
CLAUDIO DE JESUS VELAZCO
En relación a la trabajadora CLAUDIO DE JESÚS VELAZCO, de igual manera, se hace saber que en relación a la Indemnización por Despido Art. 92 L.O.T.T.T. condenado CON LUGAR al trabajador, sólo con respecto al monto mayor equivalente arrojado por Prestaciones Sociales sin la inclusión de los Intereses devengados por este concepto.
YRAIMA PEREZ YEPEZ
En cuanto a la Inscripción en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) por los ciudadanos demandantes, para esta Juzgadora resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE esta solicitud, sin embargo, se insta a la parte actora a interponer por la vía administrativa el Procedimiento correspondiente. Así se establece.
DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos MARLENE PASTORA BRAVO LINAREZ, CLAUDIO DE JESUS VELAZCO e YRAIMA PEREZ YEPEZ, plenamente identificados en autos en contra de la Entidad del Trabajo: ASOCIACIÓN CIVIL AGUAS MANANTIALES PISCINA EL ENCANTO y solidariamente a la ciudadana MIRIAN BECERRA DE VELASCO.
SEGUNDO: Se ordena a la Entidad del Trabajo ASOCIACIÓN CIVIL AGUAS MANANTIALES PISCINA EL ENCANTO y solidariamente a la ciudadana MIRIAN BECERRA DE VELASCO, que pague a los ciudadanos demandantes ya identificados en autos las siguientes cantidades:
Más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que realizará un solo perito que designará el Tribunal y cuyos honorarios serán fijado por este Juzgado y deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
Experticia Complementaria del Fallo, la cual se ordena a los fines de determinar:
1) La indexación sobre las cantidades condenadas a pagar; ahora bien, con respecto a la corrección monetaria y de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/10/2008 expediente número 07-2176 de la Sala de Casación Social, la cual señala que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar para cada uno de los demandantes se ordene desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
2) De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora para cada uno de los trabajadores sobre los montos condenados a pagar a cada uno de ello, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 17/03/2013 hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello el promedio de la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela.
Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de diciembre del Dos Mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154 ° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
La Secretaria,
Abg. María Susana Hidalgo Torres
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. María Susana Hidalgo Torres
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