REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2013
202º y 153º

N° ASUNTO: KP02-L-2013-001370

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CASTRO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Carora, Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº V-9.848.294.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL JOSÉ LUGO MONTES DE OCA, Inpreabogado Nro. 153.063.
PARTE DEMANDADA: C.A. DISALCA
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: ILEANA PORTELES MEZA, Inpreabogado Nro. 80.219.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

Hoy, dieciocho (18) de diciembre de 2013, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), comparece por la parte actora, el ciudadano CARLOS ALBERTO CASTRO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Carora, Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº V-9.848.294, asistido por el abogado RAFAEL JOSÉ LUGO MONTES DE OCA, Inpreabogado Nro. 153.063, y por la parte demandada C.A. DISALCA, concurrió la abogada ILEANA PORTELES MEZA, Inpreabogado Nro. 80.219, según representación que se evidencia en copia de poder que se consigna en este acto para que sea agregado a los autos del expediente.
Ambas partes comparecen a los fines de solicitar a este despacho la celebración de una Audiencia Especial con el propósito de poner fin al presente procedimiento. En este estado, la representación judicial de la parte demandada, se da por notificada en este acto del juicio incoado en su contra y asimismo ambas partes solicitan al Tribunal acepte la renuncia de los lapsos procesales para la comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar. Seguidamente, este Tribunal vista la manifestación de las partes, acuerda la celebración de una audiencia de mediación basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el presente proceso.

En tal sentido se da inicio a la audiencia; por lo que luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes; ambas deciden llegar a un acuerdo de Mediación de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el cual se pone fin a la presente demanda, de acuerdo con lo siguiente:

PRIMERO: El TRABAJADOR reconoce haber prestado servicios personales para LA EMPRESA desempeñando el cargo de Obrero, desde el 01 de enero de 2002, hasta el 13 de diciembre de 2013, fecha en la que presento su renuncia formal. Así mismo, el TRABAJADOR alega que su último salario mensual fue de tres mil bolívares sin céntimos (Bs. 3.000,00). El DEMANDANTE alega que en el ejercicio de sus labores comenzó a padecer de protusión discal L5-S1, debido al esfuerzo y sobrepeso que realizaba en el día a día dentro de las instalaciones de LA EMPRESA, ya que su trabajo era de paleador, carretillero, embazador, cocedor y caletero, ocasionándole patología lumbar. La referida enfermedad ocupacional fue investigada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (INPSASEL) y se le otorgo una certificación de enfermedad ocupacional en fecha 25/02/2011, estableciendo que con la referida enfermedad se le ocasiono una incapacidad parcial permanente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 70 y 80 de la LOPCYMAT.
SEGUNDO: El TRABAJADOR reclama a LA EMPRESA los siguientes derechos y montos: 1.- La cantidad de setenta y un mil setecientos noventa y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 71.798,00), por concepto de prestación de antigüedad Artículo 142, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por resultar mayor que lo depositado en el fondo de garantía, días adicionales e intereses. 2.- La cantidad de seis mil bolívares sin céntimos (Bs. 6.000,00) por concepto de utilidades del año 2013. 3.- La cantidad de cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 50.000,00), por concepto de indemnización por daño material (lucro cesante). La reclamación total de los conceptos laborales que demando asciende a la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 127.798,00).
TERCERO: LA EMPRESA rechaza el total de los montos anteriores por considerar que al DEMANDANTE no le corresponde los montos totales de la reclamación. En primer lugar, LA EMPRESA sostiene que al TRABAJADOR no le corresponde la totalidad de lo reclamado por prestaciones sociales, por cuanto no ha sido calculado el referido concepto conforme a la LOTTT. En segundo lugar, LA EMPRESA indica que no le corresponde al TRABAJADOR lo reclamado por indemnización por daño material (lucro cesante), pues el referido concepto no se generó, ya que el lucro cesante se refiere a la ganancia que deja de obtener el acreedor a consecuencia del incumplimiento contractual o de la acción u omisión generadora de la responsabilidad extracontractual, situación que no ocurrió en el presente caso, por cuanto no hubo incumplimiento alguno y además el DEMANDANTE continuo prestando servicios hasta el día de su renuncia, por lo que no existe ganancia que dejo de obtener.
CUARTO: RECÍPROCAS CONCESIONES: A fin de dirimir las anteriores divergencias y precaver eventuales reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole, por vía de mediación LA EMPRESA y el DEMANDANTE convienen formalmente en lo siguiente:
4.1.- Aceptación de pago de Prestaciones Sociales conforme a lo calculado: LA EMPRESA acepta pagar al TRABAJADOR las prestaciones sociales conforme a lo calculado en la demanda.
4.2.- Aceptación de improcedencia de Indemnización por Daño Material (Lucro Cesante): El TRABAJADOR reconoce que no le corresponde la indemnización por daño material (lucro cesante), pues no hubo incumplimiento alguno y además continuo prestando servicios hasta el día de su renuncia, por lo que no existen ganancias que dejo de obtener.
4.3.- Aceptación de pago de Bonificación Especial: LA EMPRESA acepta pagar al TRABAJADOR una bonificación especial para lograr un acuerdo transaccional.
QUINTO: LA EMPRESA ofrece al DEMANDANTE como pago único, total y definitivo por vía de mediación, y aquel lo acepta a satisfacción, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00), la cual será pagada de la siguiente manera: 1.- La cantidad de cuarenta y cinco mil ciento setenta y siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 45.177,59), por concepto de prestación de antigüedad Artículo 142, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por resultar mayor que lo depositado en el fondo de garantía. 2.- La cantidad de ocho mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 8.784,53) por concepto de utilidades del año 2013. 3.- La cantidad de dos mil doscientos setenta bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.270,44), por concepto de vacaciones. 4.- La cantidad de dos mil doscientos setenta bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.270,44), por concepto de bono vacacional. 5.- La cantidad de ochocientos diecisiete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 817,80), por concepto de intereses. 6.- La cantidad de dos mil ciento setenta y nueve bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 2.179,62), por concepto de días adicionales. 7.- La cantidad de dieciocho mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 18.499,58), por concepto de bonificación especial; por lo que la EMPRESA ofrece pagar la referida cantidad al TRABAJADOR en el presente documento por concepto de prestación de antigüedad Artículo 142, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, días adicionales e intereses sobre prestaciones sociales, utilidades del año 2013, vacaciones, bono vacacional, bonificación especial, tal y como se describió anteriormente, y que el TRABAJADOR aceptan. La referida cantidad se pagará mediante Cheque de gerencia N° 88297907 girado contra banco Mercantil, por la cantidad de Bs. 80.000,00; suma que no podrá ser modificada o indexada bajo ningún motivo.
SEXTO: El DEMANDANTE declara en este acto estar de acuerdo con la cantidad ofrecida por LA EMPRESA y que ésta nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones y beneficios derivados de la relación laboral que mantuvieron y su terminación, así como con la enfermedad ocupacional sufrida como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con LA EMPRESA, así como de cualquier otra enfermedad que éste sufra. Por su parte, LA EMPRESA conviene en que nada tiene que reclamarle al DEMANDANTE con ocasión de la relación laboral que mantuvieron y con su terminación, así como con ocasión de la enfermedad ocupacional sufrida como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con LA EMPRESA. El DEMANDANTE por una parte, y por la otra, LA EMPRESA expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia relacionada con la relación laboral que mantuvieron y su terminación o con la enfermedad ocupacional sufrida como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con LA EMPRESA, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.

SEPTIMO: La falta de provisión de fondos del cheque referido en el presente acuerdo dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, más las costas de ejecución que por este concepto se causen.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.-

La Jueza

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello

La Secretaria

Abg. María Susana Hidalgo


La parte demandante La parte demandada