REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ACTA DE AUDIENCIA EXTRAORDINARIA DE MEDIACIÒN
Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2013-000402
PARTE ACTORA: ENGELBERT GREGORIO CHACON LAMEDA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 18.263.275.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FREDDY MOGOLLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.337.
PARTE DEMANDADA: VENEQUIP AGRO C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.918.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy 13 de Diciembre del 2013, siendo las 9:30 AM,. Comparece la parte demandante ENGELBERT GREGORIO CHACON LAMEDA, acompañado de su apoderado judicial FREDDY PEREZ. Por la parte demandada su apoderado judicial Abogado JULIO ZAMBRANO. Iniciada la audiencia extraordinaria, las partes manifiestan sus defensas tanto en los hechos como en el derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, la juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones tomando como referencia los mismos elementos probatorios analizados por las partes, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil que se regirá por las cláusulas siguientes:
ALEGATOS DE EL DEMANDANTE
Que en fecha, Once de mayo de dos mil nueve (11/05/2009), el actor comenzó a prestar sus servicios, personales, subordinados y directos para la empresa VENEQUIP AGRO, C.A., desempeñando el cargo de Mecánico II, hasta el día de su renuncia voluntaria y espontánea, expresada en fecha treinta de noviembre de dos mil doce (30/11/2012) y que reconociera así en la oportunidad de la Audiencia de Prolongación, de fecha 06 de Diciembre de 2013, pese a que en el libelo alegó que había sido despedido injustificadamente. Invocó también, en el libelo que su último salario mensual promedio devengado en el último año, fue por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.3.300,00).
Ahora bien, en virtud de que al finalizar la relación de trabajo, la actora no fue liquidada, se generó una deuda a su favor, según su criterio por los siguientes conceptos laborales: VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERÍODO 2009-2012, DIAS DE DESCANSO EN VACACIONES 2001-2012, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERÍODO 2011-2012, UTILIDADES PERÍODO 2009-2011 Y UTILIDADES FRACCIONADAS PERÍODO 2012, ANTIGÜEDAD, DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, HORAS EXTRAS, INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO ESTABLECIDO EN EL CONTENIDO DEL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, arrojando un monto total demandado por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.187.376,07).
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
El apoderado judicial de la parte demandada, antes identificado, manifiesta que reconoce la relación laboral, pero difiere del monto reclamado, ya que la actora no fue bajo ninguna circunstancia despedido y tampoco trabajó, a lo largo del tiempo de servicio prestado, tiempo extra alguno, como el mismo lo reconoció en la audiencia de prolongación celebrada el 06 de Diciembre de 2013; por lo que ambas partes luego del recálculo de los montos reclamados, excluyendo las indemnizaciones por despido injustificado y por horas extras, infieren que el monto adeudado asciende a la cantidad de CIENTO SIETE MIL BOLIVARES (Bs.107.000,00), en consecuencia la parte demandada en aras de dar por terminada la presente controversia por vía de mediación, medio alternativo de resolución de conflictos y a los fines de evitar futuras reclamaciones, ofrece cancelar a la parte actora por concepto de prestaciones sociales la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), lo cual es el resultado de descontar las cantidades recibidas como anticipo de prestaciones sociales.
DEL ACUERDO
A los efectos de convenir en una fórmula conciliatoria para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación propuesta, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA, acepte los alegatos y reclamaciones de EL DEMANDANTE y así mismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieran causarse con motivo u ocasión de la relación laboral que existió entre las partes y su terminación, y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a EL DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, la suma de CIEN MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.100.000,00), los cuales serán cancelados de la siguiente manera: Mediante cheque del Banco Provincial, signado con el No. 02678099, girado contra la cuenta corriente No. 0108 0119 27 0100059204, de fecha 10 de Diciembre de 2013, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) a favor de ENGELBERT CHACÓN. Se anexa al presente escrito, para que forme parte integrante de esta Transacción Judicial, la copia del cheque antes identificado. En virtud de lo cual, EL DEMANDANTE recibe en este acto, el cheque descrito, a su entera satisfacción y consciente de los efectos legales que este acto involucra, ya que se encuentra asistido y asesorado por su apoderado judicial FREDDY JOSÉ PÉREZ MOGOLLÓN, ya identificado.
De esta manera EL DEMANDANTE, nada tendrá que reclamar a LA DEMANDADA, por ningún concepto legal que se derive de la relación laboral que unió a las partes.
Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. En este acto la ciudadana Juez ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Es todo, se leyó y conformes firman.
Abg. MARBETH LORENA COLMENARES
Juez
SECRETARIA
POR EL DEMANDANTE, POR LA DEMANDADA,
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