REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO Nº KP02-L-2013-1354

PARTE ACTORA: W extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.880.089.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: BERTHA D´SANTIAGO, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 17.598.587 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.703.-
PARTE DEMANDADA: RODITRANS
REPRESENTANTES LEGALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA BOVEA DE OCAMPO y GRESY MARGARETH NERI IANNE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.432.827 y V-11.262.059, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YIORLI ANDREINA ALVAREZ APOSTOL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.938.336, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.630.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy 19 de Diciembre del 2013, siendo las 09:45 AM, comparecen voluntariamente por la parte demandante el ciudadano WILLIAM RAMIRO DIAZ GAMERO extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.880.089; y de este domicilio; asistido en este acto por el abogado en ejercicio BERTHA D´SANTIAGO, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 17.598.587 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.703. Por la demandada comparecen las ciudadanas LUZ MARINA BOVEA DE OCAMPO y GRESY MARGARETH NERI IANNE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.432.827 y V-11.262.059, respectivamente, en su condición de REPRESENTANTES LEGALES, debidamente asistidas por la abogado YIORLI ANDREINA ALVAREZ APOSTOL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.938.336, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.630. En este estado ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En consecuencia, vista la renuncia hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la misma las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:

PRIMERA: La parte accionada reconoce la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso el horario y el salario alegado sin embargo se encuentra en desacuerdo con la suma demandada por el trabajador por cuanto deben efectuársele ciertas deducciones a fin de obtener el monto total adeudado por su representada al demandante.

SEGUNDA: Asimismo, la demandada RODITRANS señala en este acto que a las cantidades correspondientes al trabajador por concepto de prestaciones sociales, días adicionales, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionado (año 2013) deben efectuársele las siguientes deducciones: retención LPH (comisión), retención INCE (utilidades) y retención LPH (Utilidades-vacaciones- bono vacacional).

TERCERA: Vista la posición de las partes, y el convenimiento efectuado por la demandada, con el objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones objeto de la demanda y que aparecen enunciadas en la texto libelar y cualquiera otra derivada de la ocurrencia de la relación de trabajo, así como para precaver un litigio eventual, acuerdan lo siguiente:

3.1.) La demandada conviene en pagar los siguientes conceptos adeudados al trabajador WILLIAM RAMIRO DIAZ GAMERO en las siguientes cantidades:
Asignaciones
ANTIGÜEDAD Articulo 142 ordinal Segundo: Bs. 37.013,55.
UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 16.636,48.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 11.480,40.
COMISION NOVIEMBRE/DICIEMBRE Bs.10.019,29.
TOTAL: Bsf: 75.149,72.

Deducciones
Retencion LPH (COMISION)Bs.100,19.
Retencion INCE (Utilidaades) Bs.83,18.
Retencion LPH (Utilidades-vacaciones-Bono Vacacional) 281,17.
Facturas Vencidas Bs. 7.081,77.
Cheque devuelto Bs. 17.472.


Lo que totaliza la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS CON 00/100 (BS. 50.131,41); el monto a ser pagado al trabajador tiene su causa en las reciprocas concesiones que las partes firmantes se han hecho para lograr el presente acuerdo.

CUARTA: En este estado, la demandada RODITRANS ofrece en este acto al trabajador el siguiente monto: BOLIVARES CINCUENTA MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS CON 00/100 (BS. 50.131,41); mediante cheque de Nº 61751306, de la cuenta signada con el Nro. 0105-0045-17-1045492086, librado contra el Banco Mercantil, emitido a nombre del trabajador WILLIAM RAMIRO DIAZ CAMERO.

QUINTA: “EL TRABAJADOR” acepta en este acto a su entera satisfacción el pago ofrecido manifestando que nada tienen que reclamar por estos u otros conceptos a la sociedad mercantil demandada RODITRANS.

SEXTA: Las partes convienen en que el presente acuerdo de mediación tiene por objeto la extinción de todas y cada una de las obligaciones que pudieran reclamar “EL TRABAJADOR” a la sociedad mercantil demandada RODITRANS y contenidas en el libelo de la demanda, y así mismo ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes y que pueda derivarse de la determinación de dichas obligaciones, de manera que, comprende todas y cada una de las obligaciones que tenga o hubiera podido tener la sociedad mercantil demandada RODITRANS con el trabajador WILLIAM RAMIRO DIAZ CAMERO, así el referido empleador nada quedaría debiéndole a “EL TRABAJADOR” por concepto de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto.

SEPTIMA: “EL TRABAJADOR”, en razón del pago que realiza la sociedad mercantil demandada RODITRANS. en éste acto, declaran: a) Su total conformidad con la presente mediación; b) Que nada queda a deberle el referido empleador por ningún concepto C) Que nada le adeuda el referido empleador por concepto de honorarios profesionales, costas, costos y/o gastos causados en el presente proceso; e) Que aceptan y reconoce el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo tiene para todos los efectos legales.

OCTAVA: Por cuanto la intención de RODITRANS. y del trabajador al celebrar el presente acuerdo es que el mismo produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, LAS PARTES, solicitan respetuosamente a este digno Tribunal, por ante quien se celebra y presenta esta mediación, que le imparta su homologación y que se tenga como pasada con autoridad de cosa juzgada, dando así por terminado el proceso, ordenando el cierre y archivo del presente expediente una vez que se cumplan las obligaciones asumidas todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

NOVENA: La Falta de provisión de fondos en el cheque que se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Emítase copias certificadas a las partes

El Juez


Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,

Abg. Marlyn Lorena Principal






Las partes comparecientes