REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
N° DE EXPEDIENTE:
PARTE ACTORA: JESUS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 3.877.924, de este domicilio
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HAROLD CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.694
PARTE DEMANDADA: Tinscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 14, Tomo 97-A-sgdo, de fecha 28 de julio de 1978.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FRANKLIN MANUEL ORAMAS HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.809.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:

Se inicia el presente procedimiento en fecha 08 de julio de 2011, cuando el ciudadano JESUS PACHECO, asistido por el abogado HAROLD CONTRERAS, presenta escrito contentivo de demanda contra la sociedad mercantil TEXTIL ADELCA C.A, la cual se dio por recibida en fecha 13 de julio de 2011 y fue admitida mediante auto de esa misma fecha, ordenando la notificación de la parte demandada mediante cartel.
En fecha 30 de abril de 2013, luego de verificada la notificación de la parte demandada, tuvo lugar la instalación de la audiencia preliminar, a la cual comparecieron ambas partes, consignando sus respectivos escrito de promoción de pruebas, la cual se prolongó en dos oportunidades a los fines de continuar las conversaciones en fase de mediación.
Mediante auto de fecha, 06 de noviembre de 2013, (Folio 88 1ra pieza), vencidos los lapsos referidos al abocamiento del nuevo Juez, reanudada como se encontraba la causa, este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, para el día 25 de noviembre de 2013, a las 10:30am.
Así, cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 25 de noviembre de 2013, a las 10:30am, por lo que en esa misma oportunidad se anunció el acto al cual solo asistió la parte actora, no así la demandada; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

II
PUNTO PREVIO

El acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 25 de noviembre de 2013, en la presente causa se dejó constancia de lo siguiente:

“…Hoy 25 de noviembre de 2013, siendo las 10:30 AM, día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, se pasó anunciar la misma. Comparecen por la parte demandante el ciudadano JESUS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 3.877.924 y su apoderado judicial Abogado HAROLD CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.694. NO COMPARECIENDO la parte demandada, la sociedad mercantil TEXTIL ADELCA C.A, ni a través de representante ni por medio de apoderado judicial alguno, según la información suministrada por el Alguacil CESAR ALVARADO, encargado de anunciar la audiencia, por lo de que conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por el demandante, en tal sentido este Juzgado se reserva cinco (05) días hábiles para reproducir el fallo por escrito de manera motivada, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/07/2009 Nº 1848, en concordancia con lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 11 eiusdem. Se agrega en este acto escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora en la Instalación de la Audiencia Preliminar. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

Ahora bien, como se puede apreciar, la incomparecencia de la parte demandada en este proceso, se verificó en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión no. 1300, del 15 de octubre de 2004, estableció lo siguiente:

“…Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).…”

Así, conforme al criterio sostenido y reiterado por la Sala, en el presente caso estamos ante la denominada “admisión de los hechos de carácter relativo” (presunción juris tantum), pues la incomparecencia de la parte demandada se verificó en la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar, correspondiéndole en este caso al Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, incorporar las pruebas consignadas por las partes y remitir, luego de vencido el lapso de cinco (5) días para la contestación, el expediente al Tribunal de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Como corolario de lo anterior, resulta evidente que el contenido del acta de fecha 25 de noviembre de 2013, cursante al folio 89 de la primera pieza, subvierte el orden procedimental en la presente causa, pues contrario al criterio aplicable, se fijó un lapso de cinco (5), para producir un fallo que no corresponde en esta fase del procedimiento, ni a este Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; en virtud de lo cual, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal en concordancia con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que lo procedente en este caso, es declarar la nulidad parcial del contenido del acta de fecha 25 de noviembre de 2013, cursante al folio 89 de la primera pieza, única y exclusivamente en lo que se refiere al lapso de cinco (5) días hábiles que írritamente se fijó para producir un fallo; y reponer la causa al estado de dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para que la parte demandada proceda a consignar por escrito la contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 135 eiusdem. Así se declara.
Se advierte a las partes, que la presente decisión constituye un acto del juzgador, como director del proceso, dirigido a la corrección del acta de audiencia de prolongación preliminar de fecha 25 de noviembre de 2013, cursante al folio 89 de la primera pieza, por lo tanto, la misma debe tenerse como complemento y parte integrante de la misma, gozando de la misma naturaleza, en el entendido, que el acto en cuestión solo tiene por objetivo la remisión del presente expediente al juez de juicio, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar.

III
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La NULIDAD PARCIAL del contenido del acta de fecha 25 de noviembre de 2013, cursante al folio 89 de la primera pieza, única y exclusivamente en lo que se refiere al lapso de cinco (5) días hábiles que írritamente se fijó para producir un fallo. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para que la parte demandada proceda a consignar por escrito la contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 135 eiusdem, lapso que comenzará a correr a partir del día hábil siguiente al de hoy. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se advierte a las partes, que la presente decisión constituye un acto del juzgador, como director del proceso, dirigido a la corrección del acta de prolongación de audiencia preliminar de fecha 25 de noviembre de 2013, cursante al folio 89 de la primera pieza, por lo tanto, la misma debe tenerse como complemento y parte integrante de la misma, gozando de la misma naturaleza, en el entendido, que el acto en cuestión solo tiene por objetivo la remisión del presente expediente al juez de juicio, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, al segundo (2º) día del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Años: Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez


Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,

Abg. Marlyn Lorena Principal

En la misma fecha (02/12/2013), siendo las 3:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
La Secretaria,

Abg. Marlyn Lorena Principal