REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de diciembre de dos mil trece
203º y 154º


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2013-1163
PARTE ACTORA: YILDEMARY MERCEDES RUIZ DE MONACELLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.277.434.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YOAYRIB C. VILLEGAS M., de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 134.146.
PARTE DEMANDADA: PRODUCCIONES MARIANO, C.A. (PROMAR, C.A.), Inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de abril de 1985, bajo el Nº 50, Tomo 4-C; y SK PRODUCCIONES, C.A., Inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de enero de 1997, bajo el Nº 36, Tomo 2-A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DANNY PAUL ORTIZ RODRIGUEZ, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.967.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de despacho del día de hoy, 06 de diciembre de 2013, siendo las 09:00 AM., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se anuncia la misma por parte del Alguacil del Tribunal, y comparece la ciudadana YILDEMARY MERCEDES RUIZ DE MONACELLI, debidamente asistida por Abogada YOAYRIB C. VILLEGAS M., parte actora en la presente causa; comparecen igualmente el Abogado DANNY PAUL ORTIZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de las empresas PRODUCCIONES MARIANO, C.A. (PROMAR, C.A.) y SK PRODUCCIONES, C.A., parte demandada, consignando al efecto documento poder en copia simple. Seguidamente, el tribunal, verificada la legitimación de las partes y su representación, da inicio a la audiencia preliminar. Iniciada la audiencia, luego de diversas conversaciones, revisadas las pruebas aportadas por las partes e Instada como ha sido la mediación por la juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes manifiesta que han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Las partes de común acuerdo, después de estudiado el libelo de demanda y vistos lo elementos probatorios traídos al proceso, establecen que nunca existió relación laboral alguna, por el contrario, lo que existió fue una relación mercantil entre la demandante la ciudadana YILDEMARY RUIZ, y las codemandadas las sociedades mercantiles SK PRODUCCIONES, C.A., y PRODUCCIONES MARIANO, C.A. (PROMAR) , ya que la forma de la misma era la siguiente: LA DEMANANDANTE en su carácter de Representante Legal y Estatutario de la sociedad mercantil ENTRE NOTAS PUBLICIDAD, C.A. Rif: J-294712924, vendía publicidad y compraba espacios televisivos en Promar T.V. generándose las obligaciones tributarias y legales para ambas partes, incluso las codemandadas facturaban a la sociedad mercantil ENTRE NOTAS, C.A.; además la sociedad mercantil ENTRE NOTAS, C.A., por su giro comercial factura a otras personas, por lo que realmente existió una relación mercantil entre comerciantes.
SEGUNDO: Visto el particular anterior, y afines de dar por terminada esta reclamación y cualquiera otra, y de precaver litigios eventuales, y dentro de la filosofía del ganar-ganar, a través de la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos, en aras de conseguir la seguridad jurídica mediante los efectos de cosa juzgada, las codemandadas ofrecen en pagar a la demandante en este acto la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), mediante cheque Nro. 00031289, contra el Banco Provincial, Nro de Cuenta Corriente: 0108-0908-87-0100053876, por concepto de indemnización mercantil, denominada “Good Will”.
CUARTO: La parte actora, la ciudadana YILDEMARY RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.227.434, declara recibir en este acto el cheque antes mencionados, por la cantidad establecida, y estar de acuerdo con las cláusulas que integran la presente acta.
QUINTO: La falta de provisión de fondo del cheque a que se refiere el presente acuerdo, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del presente acuerdo de mediación, más las costas de ejecución.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Devuélvase las pruebas a las partes y emítaseles copia certificada de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,

Abg. Marlyn Lorena Principal



Las partes comparecientes