REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2013-1327
PARTE ACTORA: RAUL JOSÉ DORANTE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.880.859.
REPRESENTANTE DE LA PARTE ACTORA: KARIANGEL VERÓNICA DORANTE PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 23.566.193.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: IVANOVA DUQUE, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.012.
DEMANDADA: PRODUCCIONES RB, C.A..
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALIX VIELMA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.524.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las 09:00 a.m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Lara, por una parte, la ciudadana KARIANGEL VERÓNICA DORANTE PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 23.566.193. en su carácter de representante y apoderada del trabajador demandante RAUL JOSÉ DORANTE ESCALONA, ya identificado en autos, conforme se desprende de Documento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera en fecha 05 de diciembre de 2013, quedando inserto bajo el N° 34, Tomo 340, el cual se presenta en original a fines que se sea agregado al expediente, quien en lo sucesivo denominado el “DEMANDANTE”, asistida en este acto por la abogado en ejercicio IVANOVA DUQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.012; y por la otra parte comparece la sociedad mercantil PRODUCCIONES RB, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de julio de 1996, bajo el N° 52, Tomo 198-A. (en lo sucesivo denominada la “DEMANDADA”), a través de su apoderada judicial, la abogado en ejercicio ALIX VIELMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.524, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que acompaña el cual presenta en original y copia a los fines de su certificación por Secretaria e incorporación al expediente, quien en nombre de su representada se da POR NOTIFICADA y RENUNCIA AL LAPSO DE COMPARECENCIA, solicitando ambas partes que sea adelantada la celebración de la Audiencia Preliminar a los fines de presentar llegar a una MEDIACIÓN, contentiva del acuerdo arribado en este proceso. Seguidamente, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 11 de la misma Ley y por no violentarse ninguna norma de orden público, acepta la petición de las partes y acuerda celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Iniciada la Audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ponga fin al presente juicio, y a todas las demás diferencias, acciones, procedimientos, reclamaciones y cualquier derecho que al DEMANDANTE pudiera corresponderle contra
la DEMANDADA, y demás empresas filiales, relacionadas o subsidiarias, así como contra sus correspondientes accionistas, directores, representantes, administradores, o apoderados (en conjunto todas estas personas denominadas en lo sucesivo las “PERSONAS RELACIONADAS”), mediación ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: KARIANGEL VERÓNICA DORANTE PEÑA, expresamente que su mandante RAUL JOSÉ DORANTE ESCALONA, ingresó a laborar para la empresa PRODUCCIONES RB C.A en fecha 09/05/2007 desempeñándose como chofer, devengando como último salario la cantidad de BOLIVARES DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS (Bs. 19.756,00) constante de una parte fija y otra variable proveniente de los viáticos con naturaleza salarial. De igual manera declara que en fecha 29 de noviembre de 2013 su mandante decidió ponerle fin a la relación laboral razón por la cual le adeudan: 1) Prestaciones Sociales Bs. 205.690,80; 2) Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 84.252,65; 3) Utilidades Bs. 244.964,40; 4) Horas Extraordinarias Bs. 161. 886,47, para un total Bs. 696.794,32.

SEGUNDA: La Empresa PRODUCCIONES RB C.A reconoce que el ciudadano RAUL JOSÉ DORANTE ESCALONA ingreso a trabajar fecha de ingreso 09/05/2007 hasta el día 29/11/13, que decidió renunciar a su puesto de trabajo, pero RECHAZA el salario señalado por EL DEMANDANTE pues el verdadero salario devengado era de Bs. 3.052,00 y si bien se otorgaban dinero para gastos de viaje los montos no ascendían a lo estipulado en la demanda y estos no poseen naturaleza salarial por haber sido viáticos contra reembolso. Asimismo NIEGA deber al trabajador los montos demandados constantes de: 1) Prestaciones Sociales Bs. 205.690,80; 2) Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 84.252,65; 3) Utilidades Bs. 244.964,40; 4) Horas Extraordinarias Bs. 161. 886,47, para un total Bs. 696.794,32. Puesto como se desprende de las pruebas aportadas por las partes que el DEMANDANTE recibió pagos por los conceptos demandados durante la relación laboral y el salario argumentado no es el señalado por el trabajador, siendo además que por la naturaleza del servicio prestado se trata de aquellos trabajadores exentos de jornada razón por la cual, no se le adeudan las horas extras reclamadas, puesto que la empresa si otorgaba los descansos correspondientes y respectivos.

TERCERO: KARIANGEL VERÓNICA DORANTE PEÑA, en su condición de representante y apoderada de EL DEMANDANTE ya identificado, Declara: Que Con el fin de dar por terminado los planteamientos de EL DEMANDANTE, así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado con el contrato y/o relación de trabajo que existió y/o haya podido haber existido entre EL DEMANDANTE y la empresa DEMANDADA durante el período mencionado en la cláusula PRIMERA de esta mediación, las partes, de mutuo y común acuerdo, en el pleno ejercicio de sus libertades y haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden o puedan corresponder a EL DEMANDANTE, la suma de BOLIVARES TRESCIENTOS OCHENTA MIL CON 0/100 (Bs. 380.000,00), los cuales acepta conforme en este Acto, en consecuencia no tiene más nada que reclamarle a la empresa ya identificada, ni por estos, ni por ningún otro concepto laboral, por ante esta instancia laboral administrativa, ni ante otra distinta bien sea de carácter judicial, civil, mercantil, laboral y/o penal, ya que me han cancelado a mi entera y cabal satisfacción todos y cada uno de los conceptos laborales que por ley me corresponden.

CUARTA: KARIANGEL VERÓNICA DORANTE PEÑA, en su condición de representante y apoderada de EL DEMANDANTE, debidamente asistida por su abogado, manifiesta que de común acuerdo entre las partes recibe en nombre de su mandante y de igual manera desiste de cualquier otra acción de naturaleza administrativa o judicial a la que tuviera derecho, pues con esta transacción nada le debe la empresa, y declara recibir en este acto a su entera y cabal satisfacción, pues así está facultado para ello la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS OCHENTA MIL CON 0/100 (Bs. 380.000,00) a través de cheque de gerencia librado contra el BANCO MERCANTIL de fecha 02/12/2013, cheque N° 55079684.

QUINTA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada personalmente ante este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y solicitan expresa e irrevocablemente del ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que le imparta la homologación correspondiente, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; dé por terminado el presente juicio a que se contrae el expediente No. KP02-L-2013-1327 y ordene el archivo definitivo del expediente que lo contiene. Igualmente declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por éstos u otros conceptos. De la misma forma, todos los gastos del juicio, y del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente los incurrió.

SEXTO: La falta de provisión de fondos del cheque que al efecto se libra, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa, más las costas de ejecución.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Emítase copia certificada de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez


Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,


Abg. Marlyn Lorena Principal




Las partes comparecientes