REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de diciembre de 2013
203° y 154°

Visto el escrito de fecha 28 de noviembre del año en curso, suscrito por la abogada IVANHOE SIDELIO HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.958, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora la cual solicita se efectué un nuevo avalúo por cuanto considera que ha pasado mucho tiempo desde que se efectuó el mismo, con lo cual considera que el valor actual es otro.
Observa este Tribunal que una vez designado el perito partidor, el mismo realizo el peritaje respectivo, el cual fue debidamente presentado a los autos, y una vez que consto el mismo el perito partidor presento el documento de partición con las instrucciones pertinentes al efecto en fecha 06/07/2009.
Y tal como lo dispone el articulo 785 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece: “… Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna, la partición quedara concluido y así lo declara el Tribunal.
Si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición…” y por cuanto los interesados en el termino establecido no formularon ningún tipo de observaciones ni objeción a la partición por lo que al no existir reparos leves o reparos graves al efecto la misma se tiene por concluida tal como lo dispone la Ley.
Acto seguido las partes hicieron diferentes solicitudes, en fecha 17/02/2011, la partidora designada solicito medida ejecutiva y este Tribunal por auto de fecha 22/02/2011, negó lo solicitado por cuanto estabas suspendidas todas las medidas judiciales con carácter ejecutivo o cautelar que recaigan sobres inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación.
Ante esta circunstancia debe esta Juzgadora señalar que la petición de un nuevo avalúo no es procedente en virtud de que el tiempo por el cual motivan la necesidad de un nuevo avalúo es producto de la falta de impulso de las partes interesadas, es decir, que no se trata de un asunto estricto en el cual las partes sean ajenas al hecho, sino, que por el contrario ambas tenían la carga que les correspondían a cada una con relación al impulso del proceso, por lo que han de asumir los efectos que ello trajo consigo. En tal sentido esta sentenciadora declara improcedente la solicitud de nuevo avalúo y en consecuencia procede a la venta del respectivo inmueble. Así se decide.-
Ahora bien y por cuanto dicho inmueble se encuentra ocupado resulta claro que el derecho a una vivienda digna es un derecho fundamental intrínseco a la dignidad humana que atiende a la necesidad del hombre de habitar una vivienda que permita su desarrollo y crecimiento personal como condición esencial para la existencia y protección del núcleo familiar y, por ende, de la misma sociedad, por lo que es pertinente que el Estado, como manifiesta evolución natural, garantice la protección progresiva de este derecho, atendiendo a los principios supra señalados, el Ejecutivo Nacional en aras de garantizar este derecho de ámbito constitucional, investido del poder habilitante que posee dicto Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación arbitraria de Viviendas, el cual dispone en el segundo párrafo del articulo 4:
“…Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.”.
Ahora bien, como quiera que de una mera revisión de la pretensión en la presente causa, se deduce que lo que se pretende es un asunto que pudiera derivar en una medida judicial cuya practica conllevaría a una pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble, considera oportuno quién decide, SUSPENDER la presente causa hasta tanto las partes acrediten las resultas del procedimiento especial a seguir conforme a las previsiones de la ley en comento. ASI SE DECIDE.-



Abg. ISABEL C. CABRERA DE URBANO
JUEZA TITULAR


Abg. JUAN CARLOS LÓPEZ
SECRETARIO