REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
202º y 154º
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, FRANCISCO ANTONIO VERA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.070.903.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. CARLOS LUIS VERA SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.609.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadanos, FARLEY GUSTAVO RODRIGUEZ y WILLY WALTER ESCALANTE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.754.858 y V-16.184.531, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MORAL Y MATERIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: Nº 24.843
Este Tribunal por auto de fecha 01 de Julio de 2013, le dio entrada a la demanda remitida a este Tribunal mediante el oficio Nº 0452, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, asignándole el N° 24.843, que contiene la demanda interpuesta por el abogado CARLOS LUIS VERA SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.609 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO VERA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.070.903, por declaratoria de incompetencia en razón de la materia.
Por auto de fecha 04 de Julio de 2013, el Tribunal admite la demanda, y ordena emplazar a la parte demandada que lo son los ciudadanos, FARLEY GUSTAVO RODRIGUEZ y WILLY WALTER ESCALANTE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.754.858 y V-16.184.531, respectivamente.
En fecha 29 de Julio el abogado, CARLOS LUIS VERA SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.609, notifica al Tribunal que tiene información que los demandados de autos se mudaron de sus respectivas y anteriores residencias y hogares, y cuando conozca las nuevas direcciones las informara al Alguacil de este Tribunal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En Venezuela tras la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante solo tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, pués todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, correspondían al Tribunal.
Este criterio, de que es necesario que el actor consigne los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, se ve reiterado con la reciente decisión de fecha 06 de Julio de 2004, Expediente Nº 0100436, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación….Así se establece…”(Subrayado y Negrita de este Tribunal)
De lo anterior se desprende que en efecto, la sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o las sumas de dinero para practicar la citación, esto es, que la obligación de suministrar los gastos de transporte al alguacil para la práctica de citaciones en lugares que disten más de 500 metros de la sede del tribunal, rige a partir del 06 de Julio de 2004, y su incumplimiento acarrea la perención de la instancia, lo cual además, aún antes de la entrada en vigencia del nuevo criterio, ya era considerado como una carga del actor, proveer los medios de transporte o la sumas de dinero para practicar la citación del demandado.
Igualmente la doctrina ha venido sosteniendo, en el criterio del procesalista ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su libro “La perención de la Instancia”, página 76, hizo alusión al artículo 267 del Ordinal Primero, que:
“...es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez a quien le toca impulsar el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando...”
En este sentido, se ha constatado de las actas procesales que el demandante no impulsó la citación de los demandados, al no cumplir con las expresadas obligaciones que constituyen las cargas que demuestran el interés de impulsar el proceso. Al no hacerlo en el plazo de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda se ha verificado de pleno derecho la sanción de la perención de la instancia.
Visto que en esta causa no se recorrió todo el iter procedimental, es absolutamente necesario para quien aquí decide pronunciarse sobre la Perención debido a que una de sus principales características es que es de ORDEN PUBLICO, por lo que al haber transcurrido mas de treintas (30) días sin que se hubiese interrumpido ésta, con la diligencia del alguacil dando cuenta de que se le habían entregado los emolumentos y demás datos para realizar la citación, se consumo la Perención. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito a lo expresado, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio tal como lo establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Diez y veinte minutos de la mañana (10:20 am).-
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
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