REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
PROMOTORA BARBERINI C.A, domiciliada en Caracas y constituida según documento que fue inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 16 de Mayo de 1.989, bajo el Nº 22 del Tomo 52-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
DONATO PINTO LAMANNA; abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.606, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
INVERSIONES FIFTY FIFTY C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, y constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de abril de 1986, bajo el N° 10 del Tomo 5-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
CARLOS MANUEL FIGUEREDO VILLAMIZAR y JOHIMA PIÑA PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 7.278 y 110.910, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD (INCIDENCIA SOBRE FRAUDE PROCESAL)
EXPEDIENTE: 9.672
VISTOS los informes presentados por la parte demandada.
En el juicio por Liquidación de Sociedad, incoado por la sociedad Mercantil PROMOTORA BARBERINI, C.A., representada por su apoderado judicial, abogado DONATO PINTO LAMANNA, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES FIFTY FIFTY, C.A., que cursa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 08 de mayo de 2007, por la abogada JOHIMA PIÑA, apoderada judicial de la demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por dicho Tribunal el día 30 de abril de 2007, en la cual declaró SIN LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL, formulada por el abogado CARLOS MANUEL FIGUEREDO VILLAMIZAR, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad de comercio INVERSIONES FIFTY FIFTY, C.A., recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 09 de mayo del 2007.
En razón de lo anterior, las copias certificadas del presente expediente fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución le correspondió a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 03 de julio del 2007, bajo el número 9.672, y su tramitación legal, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan las siguientes:
a) Escrito contentivo de contestación de demanda y alegatos de fecha 24 de octubre de 2006, presentado por el abogado CARLOS MANUEL FIGUEREDO VILLAMIZAR, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, en el cual se lee:
CAPITULO QUINTO
“…Tercero: El día 18 de agosto de 2003 hay otra Asamblea General Extraordinaria de Promotora Barberini; cuya copia, visada por José Muci-Abrahan es presentada al Registro Mercantil.. Allí aparecen presentes José Muci- Abraham en representación de PROMOTORA NABONA, propietaria de la totalidad de las acciones de PROMOTORA BARBERINI y JOSÉ MUCI BORJAS, Consultor Jurídico de la Sociedad. Al revisar el Registro Mercantil, nos encontramos que los accionistas principales de PROMOTORA NABONA, constituida en septiembre de 1989, son por curiosidad, Domingo Nieves y ENRIQUE SALTRON, el chofer del Dr. Muci-Abraham, los originales propietarios de PROMOTORA BARBERINI. Igualmente que desde marzo de 1999, la nueva propietaria de la totalidad de las acciones es la ciudadana MARIA AUXILIADORA RIERA, también administradora general. Esta ingeniería mercantil, quien sabe con cual propósito, parece ser costumbre en la actividad profesional del Abogado JOSE MUCI-ABRAHAM. La Asamblea que hemos relatado de Promotora Barberni, de esa fecha 2003, designa tres Administradores con facultades estaturarias para constituir Apoderados, JOSE MUCI-ABRAHAM, GONZALO MUCI Y JOSE MUCI, en contravención a la Reforma de Estatutos que obligaba a nombrar un solo Administrador.
De las cuestiones señaladas con anterioridad, podemos inferir con claridad que el ciudadano JOSE MUCI-ABRAHAM, quien es Abogado en ejercicio y académico venezolano, conocía muy bien controla totalmente la actividad de PROMOTORA BARBERINI Y PROMOTORA NABONA, y que éstos ciudadanos nombrados, con todo el respeto, le servían eficazmente a sus propósitos mercantiles, con fines que no nos atrevemos a afirmar en este momento.
Lo que si podemos concluir es que el ciudadano ENRIQUE SALTRON, chofer del Dr. Muci a quien le fue aceptada su renuncia como Administrador de Promotora Barberini en la Asamblea del 30 de mayo de 1989, NO PODIA, NI ESTABA FACULTADO PARA OTORGAR PODERES por el ente comercial desde esa fecha y por tanto, el Poder que presenta el Dr. MUCI-ABRAHAM, otorgado por su chofer ENRIQUE SALTRON y redactado por él, el día 1 de junio de 1989, con el cual sustituye en los Apoderados Pinto Lamanna, Pinto Maldonado y Bellera no tiene validez jurídica. El Abogado MUCI ABRAHAM no es ajeno a este conocimiento, ni a esa falsedad, por cuanto, no solamente redactó el documento constitutivo de Barberini donde era accionista su chofer y el falso poder que le otorgó, sino también, actuó como representante de PROMOTORA NABONA, también de su chofer originalmente, en la última Asamblea Extraordinaria de PROMOTORA BARBERINI. Como verdadero dueño y verdadero promotor intelectual de este ardid, el Abogado Muci-Abraham conoce la trama y esconde su verdadera cualidad con el propósito sinistro de “no aparecer” de “no morder el fango”, para inútilmente poder ser estimado hoy día como la figura que fue en un momento determinado de la historia jurídica venezolana.
Para la fecha del otorgamiento del Poder. 1º de junio de 1989, tanto el otorgante como al Abogado redactor su jefe y verdadero propietario, fueron autor y cómplice necesario del delito de Falsa Atestación ante funcionario público, tipificado en el Artìculo 321 del Código Penal vigente para la época.
Para la fecha del otorgamiento del Poder donde sustituye en los Abogados Pinto Lamanna, Pinto Maldonado y Bellera, 20 de mayo de 2006, el Dr. Muci-Abraham incurrió en el delito de Aprovechamiento de Acto Falso, tipificado en el Artículo 322 del Código Penal vigente. En efecto, con pleno conocimiento de que su Chofer ENRIQUE SALTRON, no tenía facultades para otorgarle ese Poder, utiliza el instrumento para sustituir en otros Apoderados, aprovechándose de un documento que sabe carente de toda validez jurídica. Este mandato falso, sobre todo su utilización en juicio, constituye igualmente, de acuerdo a la jurisprudencia patria reciente Fraude correspondiente del Código Penal, ya que, el Fraude procesal trata de una serie de maquinaciones v artificios que se realizan en el curso de un proceso, a fin de inducir en error, procurando un provecho propio injusto con perjuicio ajeno (Ver decisión con Ponencia del Magistrado Cabrera). En esa importante sentencia comentada, se habla de la experiencia doctrinaria y jurisprudencial Española para sustentar lo pautado. Igualmente, en el caso que resuelve, se insta al Ministerio Público a iniciar la investigación. El ordinal 2 del Artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación de denunciar en los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública. Por tal motivo, solicitamos a la ciudadana Juez remita el presente Expediente al Fiscal Superior del remita el presente Expediente al Fiscal Superior del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes, declarando primeramente la nulidad de la demanda por Fraude procesal de los litigantes, tal como está demostrado….”
b) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” de fecha 30 de abril de 2007, en la cual se lee:
“…La parte demandada sustenta su denuncia de fraude procesal en el hecho de que, el poder que sustituyó el abogado JOSÈ MUCI ABRAHAM en los abogados DONATO PINTO LAMANNA, DONATO PINTO Y MANUEL BELLERA, el 26 de mayo de 2006 y que le fuera conferido al abogado JOSÈ MUCI ABRAHAM en fecha 01/06/1989, fue otorgado por el ciudadano ENRIQUE SALTRON MUÑOZ, quién el día anterior, esto es, el 30/05/1989 y en asamblea de accionistas celebrada al efecto, había RENUNCIADO a su cargo de administrador de la empresa PROMOTORA BARBERINI C.A., de todo lo cual hace deducir la parte demandada un fraude procesal alegando que el abogado JOSÈ MUCI- ABRAHAM hizo uso de un acto falso pues sabía que el ciudadano ENRIQUE SALTRON MUÑOZ y el abogado redactor JOSE MUCI ABRAHAM igualmente declararon falsamente ante funcionario público, pues para la fecha del otorgamiento del poder, el 01/06/1989, YA NO ERA ADMINISTRADOR de la empresa, lo cual conocía el abogado JOSE MUCI ABRAHAM.
En efecto, con el material probatorio aportado por la aparte demandada quedó demostrado que el 30 de mayo de 1989 se celebro una Asamblea de Accionistas de la empresa PROMOTORA BARBERINI C.A. pero a pesar de celebrarse en esa fecha, DICHA ACTA DE ASAMBLEA NO FUE REGISTRADA SINO DIEZ (10)AÑOS DESPUES, esto es, el 29 de mayo de 1999, en cuya acta se aceptó la renuncia presentada por los ciudadanos ENRIQUE SALTRON, DOMINGO ANTONIO NIEVES y ADOLFO ROJAS, a su cargos de administradores generales de la empresa; igualmente en dicha acta fue modificada la cláusula quinta de los estatutos atribuyéndole la administración y representación de la empresa a un solo administrador, entre cuyas facultades se encuentra la de constituir apoderados judiciales, como se establece en el literal c) cláusula quinta, dicha designación recayó en la persona de la ciudadana MARIA AUXILIADORA RIERA, por lo tanto, para la fecha en que se otorgo el poder que posteriormente fue sustituido, esto es para el 01 de junio de 1989 efectivamente ENRIQUE SALTRON MUNOZ había renunciado al cargo de administrador en la empresa PROMOTORA BARBERINI, C.A..
Ahora bien, dado que la reforma de dichos estatutos fue registrada diez (10) años después de la celebración de la Asamblea que la acordó es necesario preguntarse, que efectos frente a terceros podría tener dicha modificación estatutaria y renuncia del administrador de la empresa…. En el caso de autos, el acta de asamblea de accionistas que aceptó la renuncia del administrador ENRIQUE SALTRON MUÑOZ, y modificó la cláusula quinta de los estatutos sociales, designando además un nuevo administrador, fue debidamente registrada en fecha 19 de mayo de 1999, por lo tanto, a partir de esa fecha es cuando dicha asamblea surte plenos efectos frente a terceros, concretamente frente a la parte demandada en la presente causa INVERSIONES FIFTY FIFTY C.A., y en consecuencia, el instrumento poder conferido por el ciudadno ENRIQUE SALTRON MUÑOZ, actuando como administrador de la empresa PROMOTORA BARBERINI, C.A. en fecha 01 de junio de 1989, es decir, MUCHO ANTES DEL REGISTRO DEL ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS EN LA CUAL SE ACEPTÓ SU RENUNCIA Y SE NOMBRO NUEVO ADMINISTRADOR, es VALIDO Y EFICAZ, frente a terceros, entre los cuales –se repite- se encuentra la demandada en la presente causa.
Aún cuando se considere que el poder conferido por ENRIQUE SALTRON MUÑOZ EN FECHA 01 DE JUNIO DE 1989, no era valido ni eficaz, por haberse otorgado cuando ya dicho ciudadano había renunciado al cargote administrador de la empresa, ello no puede ser considerado, en criterio de quien Juzga, como un fraude procesal, dado que el prevé una 1 posibilidad de que cualquiera de las partes acuda al proceso con un instrumento poder otorgado en forma ilegal, insuficiente, u otorgado POR QUIEN NO REPRESENTABA AL DEMANDANTE, y el mecanismo procesal para corregir tales vicios, son defensas preliminares, que solo proceden a instancia de parte no pueden ser suplidas por el Juzgado…. el legislador procesal prevé que en los procesos, sucedan casos como el planteado como fundamento de fraude procesal, esto es, que el poder sea otorgado por una persona que no sea el verdadero representante representante legal, previendo además el mecanismopara la subsanación de tal situación, ello no puede constituir en fraude procesal…De este modo, y al no habre sido probado que se hubiere hecho uso del proceso para fines distintos a los establecidos en la Ley y, tampoco, que la parte demandante haya obrado de manera fraudulenta, es entonces por lo que debe ser declarada sin lugar la denuncia del fraude procesal, como en efecto así se declara.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL formulada por el abogado CARLOS MANUEL FIGUEREDO VILLAMIZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES FIFTY FIFTY, C.A. SEGUNDO: Se condena en costa a la parte accionada por haber resultado vencida en la incidencia por ella promovida, todo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
c) Diligencia de fecha 08 de mayo del 2007, suscrita por la abogada JOHIMA PIÑA PÉREZ, en su carácter de autos, en la cual se lee:
“…Doy por notificada a mi representada de la sentencia interlocutoria proferida por este Juzgado en fecha Treinta (30) de Abril del 2007, y contra dicho fallo, en su nombre y representación, formalmente APELO…”
d) Auto dictado el 09 de mayo de 2007, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia suscrita por la abogado JOHIMA PIÑA PEREZ, actuando en su carácter de autos contentiva de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 08-05-2007, se oye en un solo efecto dicha apelación…”
SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que, que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada el 30 de abril de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró sin lugar la denuncia de FRAUDE PROCESAL formulada por el abogado CARLOS MANUEL FIGUEREDO VILLAMIZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, sociedad de comercio INVERSIONES FIFTY FIFTY, C.A.
Siguiendo al procesalista Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra: “Teoría General del Proceso”: debemos entenderlo como: todas aquellas conductas realizadas con dolo consistentes en artimañas, maquinaciones, subterfugios, maniobras y manipulaciones producto del concierto entre las partes en perjuicio de un tercero o en concierto entre una parte y un tercero en perjuicio de una de las partes con la finalidad de aparentar un proceso judicial.
Respecto al planteamiento de fraude procesal denunciado por la parte demandada en su contestación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncio al respecto mediante sentencia N° 00839, de fecha 13/12/2005, en la cual asentó:
…“Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia…”
Siendo que con relación al fraude procesal, se desprende de autos que, el denunciante durante la incidencia probatoria aperturada por el Juzgado “a-quo”, aportó documentales consistentes en las copias certificadas de todas las actuaciones que reposan en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, del expediente distinguido con el Nro. 275606, correspondiente a la denominación Comercial PROMOTORA BARBERINI, C.A., sustentando su denuncia de fraude procesal en el hecho de que, el poder que sustituyó el abogado JOSÉ MUCI ABRAHAM en los abogados DONATO PINTO LAMANNA, DONATO PINTO Y MANUEL BELLERA, en fecha 26 de mayo de 2006, y que le fuera conferido al abogado JOSÉ MUCI ABRAHAM, el 01 de junio de 1989, fue supuestamente otorgado por el ciudadano ENRIQUE SALTRON MUÑOZ, quién el en fecha 30 de mayo de 1989, había renunciado a su cargo de Administrador de la sociedad mercantil PROMOTORA BARBERINI C.A., de lo que se desprendería que el abogado JOSÉ MUCI ABRAHAM hizo uso de un acto falso, dado el conocimiento de que el ciudadano ENRIQUE SALTRON ya no fungía como Administrador de dicha compañía para el momento en que otorgó el poder. Siendo que, en opinión del Tribunal “a-quo”: …“con el material probatorio aportado por la parte demandada, quedó demostrado que el 30 de mayo de 1989 se celebró una Asamblea de Accionistas de la empresa PROMOTORA BARBERINI C.A. pero a pesar de celebrarse en esa fecha, DICHA ACTA DE ASAMBLEA NO FUE REGISTRADA SINO DIEZ (10) AÑOS DESPUES, esto es, el 29 de mayo de 1999, en cuya acta se aceptó la renuncia presentada por los ciudadanos ENRIQUE SALTRON, DOMINGO ANTONIO NIEVES y EFRÉN ADOLFO ROJAS, a sus cargos de administradores generales de la empresa; igualmente en dicha acta fue modificada la cláusula quinta de los estatutos atribuyéndole la administración y representación de la empresa a un solo administrador, entre cuyas facultades se encuentra la de constituir apoderados judiciales, como se establece en el literal c) de la cláusula quinta, dicha designación recayó en la persona de la ciudadana MARIAUXILIADORA RIERA, por lo tanto, para la fecha en que se otorgó el poder que posteriormente fue sustituido, esto es, para el 01 de junio de 1989 efectivamente ENRIQUE SALTRON MUÑOZ había renunciado al cargo de administrador en la empresa PROMOTORA BARBEERINI C.A….”. Pruebas éstas que no fueron acompañadas a las actas que cursan por ante esta Alzada con motivo del recurso de apelación; por lo que no pueden ser objeto de valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de agosto del año 2000, número 410, asentó en cuanto al fraude procesal, el que:
“…El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos…”
Siendo en el caso sub examine, necesario acotar, las normas contenidas en los artículos 19, 25 y 221 del Código de Comercio, los cuales establecen:
19.- “Los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17, son los siguientes:…
9º Un extracto de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteración que interese a tercero o se disuelve una sociedad y las en que se nombren liquidadores.
Por su parte, el artículo 25 eiusdem expresa:
25.- Los documentos expresados en los números 1º, 2º, 3º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12 y 13 del artículo 19, no producen efecto sino después de registrados y fijados.
Sin embargo la falta de oportuno registro y fijación no podrán oponerla a terceros de buena fe los interesados en los documentos a que se refieren esos números.”
221.- “Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección.”
Compartiendo este Sentenciador el criterio del Juzgado “a-quo” en el sentido de que: “el propio legislador prevé l posibilidad de que cualquiera de las partes acuda al proceso con un instrumento poder otorgado en forma ilegal,, insuficiente, u otorgado POR QUIEN NO REPRESENTABA AL DEMANDANTE, y el mecanismo procesal para corregir tales vicios, son defensas preliminares, que solo proceden a instancia de parte no pueden ser suplidas por el Juzgador, por lo que en ningún caso pueden considerarse como relativas al orden público.” En efecto, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“3º: La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
Más aún cuando, el propio legislador consagra un mecanismo eficaz para la subsanación del vicio delatado, en los siguientes términos: Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:…
3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso….”
Previendo así el legislador procesal, la cauistica de que: el poder sea otorgado por una persona que no sea el verdadero representante de la demandante, o que sea otorgado en forma ilegal o sea insuficiente, estableciendo un mecanismo procesal breve para su subsanación, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido.
Con relación a lo señalado por el recurrente en apelación, en su escrito de informes, presentado en esta Alzada, en fecha 19 de julio de 2007, de que constituye un vicio de la decisión recurrida el que: “…La sentencia objeto del presente recurso está VICIADA DE NULIDAD toda vez que OBVIA el expreso pronunciamiento… mi representada ha venido solicitando, sin conseguirlo hasta ahora, que se compulse el libelo de demanda y su reforma, así como el poder sustituido por el abogado JOSE MUCI, y que dichos instrumentos sean remitidos a la Fiscalía del Ministerio Público competente… sin que aparezca en el texto de la sentencia apelada, pronunciamiento alguno al respecto…”, es de observarse que ello, no constituyendo lo señalado tema decidendum de la sentencia recurrida; mal podría viciarla de nulidad, por lo que lo delatado como vicio de nulidad del fallo recurrido, no puede prosperar. Ahora bien, en resguardo de la tutela efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se insta al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a que se pronuncie sobre lo solicitado, y de ser procedente, compulse el libelo de demanda y su reforma, así como el poder sustituido por el abogado JOSE MUCI, a efecto de que dichos instrumentos sean remitidos a la Fiscalía del Ministerio Público competente; Y ASI SE ESTABLECE.
No contando este Sentenciador con elementos de convicción que le permitan precisar el que efectivamente en la presente causa se hubiere hecho uso del proceso para fines distintos a los establecidos en la ley, de conformidad en la norma prevista en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que la denuncia de fraude procesal formulada por el abogado CARLOS MANUEL FIGUEREDO VILLAMIZAR, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad de comercio INVERSIONES FIFTY FIFTY, C.A., no puede prosperar; tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 30 de abril de 2007, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 08 de mayo de 2007, por la abogada JOHIMA PIÑA, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FIFTY FIFTY, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 30 de abril de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Expediente No. 19.027, en el juicio contentivo de LIQUIDACION DE SOCIEDAD, incoado por la sociedad de comercio PROMOTORA BARBERINI C.A., contra sociedad de comercio INVERSIONES FIFTY FIFTY, C.A..- SEGUNDO: SIN LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL formulada por el abogado CARLOS MANUEL FIGUEREDO VILLAMIZAR, en su carácter de apoderado judicial de la referida sociedad de comercio INVERSIONES FIFTY FIFTY, C.A.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto del presente recurso de apelación.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem. Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. En la misma fecha se libró Oficio No. 497/13.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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