REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
LUIS EMIRO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.916.082, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, ESMAR KATIUSKA JIMÉNEZ ORTEGA y WILIAN DIAZ GUZMAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.270, 86.635, y 22.435, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
TRANSPORTE FRATERNIDAD, C.A., ahora SERVICIOS AUTOMOTORES FRATERNIDAD, C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de septiembre de 1996, quedando anotado bajo el N° 2562. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
JUAN ANTONIO MOSTAFA PÉREZ, MILITZA MACHADO RIVERO, y MARIANA MENDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.794, 99.747 y 106.199, respectivamente, de este domicilio
MOTIVO.-
DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE
EXPEDIENTE: 11.454
VISTO CON INFORMES

El ciudadano LUIS EMIRO APONTE, asistido por el ciudadano ROBERTO HERNANDEZ BAZA, en fecha 11 de marzo de 2008, demandaron por daños materiales y lucro cesante a la sociedad de comercio TRANSPORTE FRATERNIDAD, hoy SERVICIOS AUTOMOTORES FRATERNIDAD, C.A., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien le da entrada el 13 de marzo de 2008, y ese mismo por otro auto, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a partir de la fecha en que conste en autos la última de las citaciones a dar contestación a la demanda, tramitándose el juicio por el procedimiento oral previsto en el Capítulo I, Título XI del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de abril de 2008, el ciudadano LUIS EMIRO APONTE, asistido de abogado confirió poder apud acta a los abogados ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, ESMAR KATIUSKA JIMÉNEZ ORTEGA y WILIAN DIAZ GUSMAN.
El 11 de junio de 2008, comparece el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a los fines de que se practique la citación de la parte demandada, pues ésta tiene fijado su domicilio en dicha localidad.
En fecha 05 de agosto de 2008, el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, ratificó la diligencia de fecha 11/06/2008.
El 24 de septiembre de 2008, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual acordó librar despacho de comisión, comisionándose suficientemente al Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, para la practica de la misma.
El 06 de octubre de 2008, el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, recibió despacho de comisión para la práctica de la citación.
El 03 de diciembre de 2008, el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, mediante diligencia consignó la comisión remitida por el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, en el cual consta que en el Alguacil Suplente de dicho Tribunal, practico la citación de la parte demandada, en la persona del ciudadano LUIS MACHADO HERNANDEZ, en su carácter de Presidente.
El 30 de enero de 2009, la abogada MARIANA MENDEZ SALDIVIA, apoderada judicial de SERVICIO AUTOMOTORES FRATERNIDAD, C.A., antes TRANSPORTE FRATERNIDAD, C.A., presentó escrito de contestación, cuestiones previas y promoción de pruebas.
El 04 de febrero de 2009, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual en el cual fija para el quinto día de despacho a las once de la mañana, para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
El 09 de febrero de 2009, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual admite la cita en garantía ordenándose la citación de la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDAD UNISEGUROS, C.A., a fin de que de contestación a la cita propuesta dentro del lapso de tres días de despacho, a partir de que conste en autos su citación, comisionándose suficientemente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la citación de la citada en garantía, el Tribunal por auto expreso fijará la realización de la audiencia preliminar.
El 11 de febrero de 2009, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual revoca por contrario imperio el auto de fecha 04/02/2009, se fijará la audiencia, una vez que conste la contestación de la demanda del citado en garantía.
El 10 de octubre de 2009, el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó se fijará la audiencia preliminar, por cuanto ya ha transcurrido el lapso de noventa días.
El 11 de noviembre de 2009, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual no puede pronunciarse sobre lo peticionado, por cuanto la parte solicitante de la cita en garantía no instando la citación, a fin de que esta de contestación a la cita en garantía.
El 18 de mayo de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual reanudo la causa, ordenando la notificación de las partes.
El 06 de agosto de 2012, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual acordó fijar para el quinto día de despacho siguientes, a las diez de la mañana para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de agosto de 2012, siendo el día y la hora fijada tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia tanto de la parte demandante, como de la parte demandada.
El Tribunal “a-quo” el 27 de septiembre de 2012, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la cual declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, de cuya decisión apeló el 01 de octubre de 2012, el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 16 de octubre de 2012, razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 12 de noviembre de 2012, bajo el No. 11454, y el curso de ley.
Consta igualmente que en fecha 03 de noviembre de 2012, el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes; por lo que encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Libelo de demanda, presentado por el ciudadano LUIS EMIRO APONTE, asistido por el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, en el cual se lee:
“…CAPITULO VI
DEL PETITORIO DE LA DEMANDA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, es por lo que comparezco por ante este Tribunal, para demanda como en efecto formalmente demando en este acto a la sociedad de comercio TRASNPORTE FRATERNIDAD C.A., ahora SERVICIOS AUTOMOTORES FRATERNIADAD, C.A., …, en su condición de propietaria del vehiculo MARCA Ford, CLASE: Autobús, MODELO AÑO VEHICULO: 1973, COLOR Azul crema, MODELO VEHICULO B-750, PLACAS AB7558, para que convenga en cancelar o a ello sea condenada por este Tribunal la siguiente cantidad de dinero: PRIMERO: La cantidad de VEINTICUATRO MIL CON 00/100 (Bs.F.24.00,00), por concepto de monto a que asciende la reparación (costos) de los daños materiales sufridos y ocasionados al vehiculo de mi propiedad, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 23 de marzo del 2007.- segundo: La cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON 00/100 (Bs.F.54.750,00, por concepto de lucro cesante.- TERCERO: En conclusión la suma total demandada, asciende a la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON 00/100 (Bs.F. 78.750,00), POR LOS CONCEPTOS INDICADOS EN EL PRESENTE CAPITULO EN LOS NÚMERALES PRIMERO Y SEGUNDO.- cuarto: Las costas, costos y honorarios profesionales causados como consecuencia del presente juicio…”
b) Sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” el 27 de septiembre de 2012, en la cual se lee:
“…En este sentido, se ha constatado de las actas procesales que la demandante no impulsó la citación de los demandados, al no cumplir con las expresadas obligaciones que constituyen cargas que demuestran el interés de impulsar el proceso. Al no hacerlo en el plazo de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda se ha verificado de pleno derecho la sanción de la perención de la instancia.
DECISIÓN.
En mérito a lo expresado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio…”
c) Diligencia de fecha 01 de octubre de 2012, suscrita por el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, en su carácter de apoderado actor, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada el 27/09/2012, por el Tribunal “a-quo”
d) Auto dictado el 16 de octubre de 2012, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Visto el escrito de apelación interpuesta en fecha 01 de octubre del año en curso, por el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el 22.270 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS EMIRO APONTE, parte actora en el presente juicio, contra la sentencia definitiva de fecha 27-09-2012, se oye la misma en ambos efectos, en consecuencia remítase el presente expediente N° 22.642, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil…”
e) El 03 de noviembre de 2012, el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes.

SEGUNDA.-
Observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de septiembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La definición de la institución de la perención de la instancia, surge de su propia etimología, perención proviene de: premiere, peremptum que significa extinguir e instare de instar, palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare.
El maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que: “un proceso también puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes (perención de perimire, destruir).” Debe entenderse pues, por perención, la extinción del proceso debido a la inactividad de las partes o del Juez, durante un lapso determinado en la Ley; circunstancia ésta que no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad. La razón fundamental de esa “Sanción” es que todo el juicio requiere la actividad de las partes para preservar su continuidad; vale señalar, se requiere del impulso procesal de las partes; el cual es definido por COUTURE como: “… el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo…”.
En este mismo orden de ideas, el procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACCIARI en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que:
“la perención es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la ley.”
Por su parte, el procesalista colombiano DEVIS ECHANDIA, define la perención como:
“…una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive, cuando se trate de menores e incapaces, y no obstante que el Juez y su Secretario tienen el deber de impulsar de oficio el trámite, por lo cual el segundo incurre en falta si se deja el expediente en Secretaría…”.
Acotando el procesalista MARCELINO CASTELÁN, en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, que: “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: Primero: el supuesto básico, la existencia de una instancia; Segundo: la inactividad procesal; Tercero: el transcurso del plazo señalado por la Ley”. Asimismo, para el tratadista OSCAR RILLO CANALES, los requisitos del acto interruptivo de la perención serían: 1) Debe ser un acto procesal admisible; es decir, realizado dentro del proceso; y 2) Que tenga el efecto de impulsar el procedimiento.
La perención es entendida como una forma extraordinaria o anormal de terminación del proceso por la inactividad de las partes durante el término establecido en la ley; siendo el verdadero fundamento de la perención, el hecho objetivo de la inactividad prolongada, propiciada en la doctrina por CHIOVENDA, basado en el hecho de evitar la prolongación indefinida de los pleitos. La Perención es una presunción iure et de iure de abandono por parte de los justiciables, de instar el proceso; donde el Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, establece, previa verificación de los presupuestos de ley, esa intención de no proseguir el juicio y así lo declara, aun de oficio. De lo cual se evidencia que el presupuesto de la institución de la Perención, desde el punto de vista subjetivo, es una presunta voluntad de los litigantes del desistimiento por abandono; cuando, conforme al principio dispositivo “Nemo Iudex Sine Actore” que involucra la existencia de cargas procesales que deben asumir las partes para el normal desarrollo del iter procesal (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), tienen el deber de impulsarlo; impulso procesal, que se traduce en una carga adjetiva que se impone en la sustanciación del iter, derivada directamente del principio dispositivo que envuelve al proceso civil.
Bajo tal concepción, el Legislador Adjetivo, consagra dentro de la normativa procesal, la Institución de la Perención Breve, establecida en el Código de Procedimiento Civil en el ordinal 1º del artículo 267 y siguientes, al establecer:
267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Las normas anteriormente transcritas, consagran la institución procesal de la perención, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.
Sobre este tema, la reiterada jurisprudencia patria, no solo ha definido a la perención, en entendiéndola, como: “la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de él por el actor durante un cierto lapso prefijado por la Ley....” Sala Política Administrativa, de fecha 08 de febrero de 1995. Exp. N° 10.805, S, N° 0042), sino que también ha señalado que el fundamento jurídico de dicha institución como por ejemplo, entre otras, en la sentencia del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda del 30 de enero de 1989, caso Banco Italo Venezolano, C.A., ha sostenido que:
“…los fundamentos del instituto de la perención se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídica procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos…”.
Hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, había una sola clase de perención, la que surgía del transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto; con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1986, además de que se fijó en un (1) año el plazo de la inactividad procesal, al lado de esa perención ordinaria, estableció nuevas causas de terminación que se denominan perenciones especiales, y además, consagró la perención como institución de orden público, dándole al Juez la posibilidad de declararla de oficio y no permitido a los interesados renunciarla.
Debemos entender entonces, siguiendo la jurisprudencia sentada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 17-04-1991, que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez; que como acota el maestro HUMBERTO CUENCA, (Derecho Procesal Civil) que los actos procesales requeridos, para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal.
También es necesario destacar, como lo ha sostenido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, Caso: SUPER OCTANOS, C.A., que:
“…la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento...omissis... es un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales...”
Asimismo observa este Sentenciador, que es necesario acotar el que la citación, constituye una carga para el actor; la cual consiste en el llamamiento que hace el Juez, que conoce de la causa, para que la parte demandada comparezca ante él. La misma, engloba todos los actos que el actor debe realizar, por su propio interés; pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada. Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor, tendiente a que el órgano jurisdiccional cite al demandado, constituyen verdaderas cargas procesales para el mismo.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra, no solamente poner a disposición del alguacil los emolumentos o recursos necesarios para gestionar la practica de la citación del demandado, sino que también el de suministrar los emolumentos o fotostatos para la elaboración de la compulsa; dado que el actor debe ser diligente, a objeto de cumplir con su carga procesal, y así impulsar el juicio que a su solicitud se ha iniciado.
Entre los casos previstos en la Ley, en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra, tal como fue señalado, la perención breve como sanción por la inactividad del actor, en el sentido de que es él, el interesado en que se perfeccione la citación de la parte demandada, a los fines de poder entablar la relación jurídico procesal. La falta del interés propio, es sancionada adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Asimismo, en sentencias dictadas por las diferentes Salas de la antigua Corte Suprema de Justicia, y del Tribunal Supremo de Justicia, al conceptuar “la perención de la instancia” han señalado:
“...En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa...” (Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 31 de mayo de 1989).-
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del CPC. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes; pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio ente las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la materia de perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, ….pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores…” (Sentencia de la Sala Casación Civil, de fecha 22 de septiembre de 1993, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Banco República, C.A., Exp. Nº 92-0439.)…”
Según la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, es una sanción legal que fue creada con el objeto de “forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa del demandado”, la cual “logra una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal…”, la cual extingue la instancia; sin menoscabo de que el accionante, pueda intentar nuevamente la acción, pasado los 90 días continuos, posterior a la declaratoria de la perención, tal como está establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Siendo de la naturaleza de esta Institución, lo señalado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la Republica, al establecer que las características que rigen el instituto de la perención del procedimiento, son los siguientes:
“…1) Se produce por falta de actividad de las partes, entendiendo por ésta, el no cumplimiento de actos capaces de impulsar el proceso (…)
2) no es renunciable por las partes es decir, no es un acto de disposición que pueda ser abrogado, relajado o modificado por convenio entre las partes, ya que está establecido como un mecanismo sancionatorio por la falta de actividad de éstas.
3) puede declararse, inclusive, de oficio por el Juez (Art. 269 c.p.c) esto es, que el Juez no incurre en violación del principio dispositivo, pues, está autorizado para actuar oficiosamente y ello constituye uno de los ejemplos a los que se refiere el artículo 11 eiusdem.
4) no impide que se vuelva a promover la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas ni de las pruebas que se hayan evacuado (Art. 270 eiusdem);
5) cuando la perención se verifique y se declare en el segundo grado de la jurisdicción, la sentencia apelada producirá cosa juzgada, salvo que se trate de procesos cuyas sentencias definitivas estén sujetas a consulta obligatoria, en los cuales no habrá lugar a la caducidad de la instancia (único aparte, Art. 270 eiusdem). (omissis)
6) Se verifica de pleno derecho, por lo que el Juez simplemente lo que hace es constatarla y declararla….”
En este sentido, y en aplicación de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la doctrina de casación establecida en casos análogos para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pasa este Sentenciador a analizar las actuaciones que integran el presente expediente, a los fines de determinar si se produjo o no la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede darse, cuando en el plazo de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, el actor no cumpliere con las obligaciones que la ley pone a su cargo para lograr la citación de la parte demandada.
En el caso sub-judice se evidencia, que la presente demanda fue presentada por el ciudadano LUIS EMIRO APONTE, asistido por el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, en fecha 11 de marzo de 2008, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el 13 de marzo de 2008, y ese mismo día admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en auto de su citación, a dar contestación a la demanda, ordenando expedir copias fotostáticas certificadas del escrito de demanda, del presente auto, con su orden de comparecencia al pie, para formar la respectiva compulsa. El 10 de abril de 2008, compareció el ciudadano LUIS EMIRO APONTE, asistido de abogado, mediante diligencia confirió poder apud acta a los abogados ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, ESMAR KATIUSKA JIMÉNEZ ORTEGA y WILIAN DIAZ GUZMAN; el 11 de junio de 2008, compareció el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, apoderado actor, mediante diligencia solicitó se sirva comisionar al Juzgado de los Municipios Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practique la citación de la parte demandada; solicitud ésta que fue acordada por auto de fecha 24 de septiembre de 2008; observando este Sentenciador que desde el auto de admisión de la demanda de fecha 13/03/2008, hasta el día 11 de junio de 2008, fecha en que la parte actora diligencia solicitando se comisiones al Juzgado de Municipio Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, a fin de que practique la citación, transcurrieron noventa (90) días; excediendo con creces el lapso establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, quedó evidenciado que en fecha 27 de septiembre de 2012, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia declarando de oficio la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de las actuaciones realizadas por la parte actora, no se evidencia, ninguna actuación, con eficacia interruptiva de la perención breve, prevista en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; no solo por no constar diligencia alguna relativa a la consignación de los emolumentos, como lo seria copia fotostática del libelo de la demanda y del auto de admisión con la orden de comparecencia, para la elaboración de la compulsa, dentro del lapso de los treinta (30) días que establece la norma; no cumpliendo la parte actora con la carga que le es impuesta, relativa al impulso de la citación de la parte demandada; por lo que, evidenciado el incumplimiento, anteriormente señalado, de la falta de consignación de los fotostatos certificados del libelo de la demanda, del auto de admisión, junto con la orden de comparecencia integrantes de las compulsa; así como la falta de consignación de las expensas para el pago de las mismas, dentro del lapso previsto en la norma que rige la materia, lo cual acarrea, por si solo, la perención de la instancia, dado que la carga impuesta al accionante para lograr la citación del demandado, deben ser cumplidas íntegramente para que se traduzca en una muestra del interés que tiene en la continuación del juicio, y constituyan, efectivamente, causal de interrupción de la perención preve prevista por el legislador, Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, al evidenciarse el hecho de que la presente demanda, interpuesta por el ciudadano LUIS EMIRO APONTE, asistido por el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, fue admitida, por auto de fecha 13 de marzo de 2.008; comenzando en esta fecha, a transcurrir los treinta (30) días que establece la ley adjetiva, para que se verifique la perención breve; los cuales vencieron en fecha 12 de abril de 2008, sin que la parte actora realizara ningún acto de impulso procesal, encaminado a lograr la citación de la parte demandada, interruptivo de la perención; tiempo más que suficiente para que operara la perención breve, prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que la perención fue concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de oficio, no renunciable por convenio entre las partes; es forzoso concluir que, en la presente causa, operó la perención de la instancia, tal como fue decidido con anterioridad.
Como corolario de lo ya decidido, considera este Sentenciador necesario señalar que, el artículo 269 del nuevo Código de Procedimiento Civil, modificó la naturaleza jurídica de la perención, dado que, al propio tiempo que declara que la misma no es renunciable por las partes, expresa que puede declararse de oficio por el Tribunal, por cuanto ésta se verifica de derecho, “ope legis”; vale señalar, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial; puesto que esta no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, dado que la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión dictada el 09 de agosto del 2001, en el Expediente 14210, se ha pronunciado, en este mismo sentido, al señalar:
“…Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución….”
La iniciativa del Juez para dirimir las controversias, la propia “Iuris Dictio”, o mejor como lo denomina nuestra Carta Magna de 1999, la “Tutela Judicial Efectiva”, que se manifiesta en la necesidad de dictar un fallo debidamente motivado, sin dilaciones injustificadas, en resguardo de las garantías constitucionales de accesar a la justicia, consagradas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales tales como la perención de la instancia; habida cuenta de que el proceso, constituye materia de orden público, y la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas, que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes.
En consecuencia, estando ajustada a derecho la sentencia interlocutoria emanada del Juzgado “a-quo”, resulta forzoso para esta Alzada, concluir que la apelación interpuesta por el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano LUIS EMIRO APONTE, contra la decisión dictada por el Tribunal “a-quo” de fecha 27 de septiembre de de 2012, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 01 de octubre de 2012, por el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS EMIRO APONTE, contra la sentencia interlocutoria dictada el 27 de septiembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE, intentado por el ciudadano LUIS EMIRO APONTE, contra la sociedad de comercio TRANSPORTE FRATERNIDAD, C.A., ahora SERVICIOS AUTOMOTORES FRATERNIDAD, C.A.

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,


Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo la 11:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia; fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes, y se libró Oficio No. 467/13.-

La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO