REPUBLICA BOLIVARIANADE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
VAS VENEZUELA, S.A.
PARTE DEMANDADA.-
AMERICAN BUSINESS LOGISTIC DE VENEZUELA, C.A.
MOTIVO.-
ABUSO DE DERECHO (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 11.794
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 29 de octubre del 2.013, la Abg. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW, en su carácter de Jueza Provisional del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibió de seguir conociendo del juicio por ABUSO DE DERECHO, incoado por VAS VENEZUELA, S.A. contra AMERICAN BUSINESS LOGISTIC DE VENEZUELA, C.A., en el expediente N° 56.396, por encontrarse incurso en el artículo 84, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas fueron enviadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor, lo remitió a este Juzgado dándosele entrada el 25 de noviembre de 2013, bajo el N° 11.794, encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
La ciudadana Juez antes mencionado en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“…ME INHIBO de conocer la presente causa, Expediente Nro. 56.396 conociendo del juicio por ABUSO DE DERECHO, incoado por la sociedad de comercio VAS VENEZUELA, S.A. contra la sociedad de comercio AMERICAN BUSINESS LOGISTIC DE VENEZUELA, C.A., haciendo uso de la facultad que me confiere al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procedo a levantar la presente ACTA DE INHIBICION ante la Secretaria del Tribunal, en los termino a que a continuación se expresan:
El 15 de octubre de 2013, con ocasión del expediente Nro. 53.715, contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por el abogado VICTOR ORTIZ GARCIA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 34.752, actuado en su carácter de apoderado judicial de las sociedades de comercio COMERCIALIZADORA CENTRAL VALENCIA C.A. Y CADBUY ADASMS, C.A., procedí a inhibirme en todos los procesos donde actúe el abogado VICTOR ORTIZ GARCIA, antes identificado.
Dicha inhibición fue planteada en los siguientes términos:
“(sic)… omissis… en el día de hoy, siendo las 02:56 de la tarde aproximadamente, compareció personalmente por ante este despacho el abogado VICTOR ORTIZ GARCIA, INSCRITO EN EL Instituto de Previsiones Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 34.752, quien solicito hablar con el Juez. Acuciada su presencia, fue recibido por quien suscribe e inmediatamente desarrollo un verbo y actitud sumamente antagónica y soéz con ocasión de la causa ut supra señalada, en presencia de todos los funcionarios que integran el departamento de sentencia, expresando en alta, clara e inteligente voz, que el exigía que para el día de hoy ante la secretaria de este Tribunal, ya que según su dicho: (Sic) “no se la iba a seguir calando”; ante lo cual le manifesté que agradecía en mi condición de Juez Provisorio de este Juzgado y de su ex profesora de la Universidad de Carabobo, modificara su lenguaje por impropio, máxime por encontrase en un estrado, lo que genero mayor agresividad en su verbo. Los hechos narrados resultan para mi intolerables, ya que siempre he tenido por norte decidir conforme a derecho y no por solicitudes eviscérales de alguna de las partes. Así las cosas estos lamentables hechos han sido recibidos por mi persona como profundo desagrado y malestar, siendo censurable la utilización de la consecuencia, este episodio conlleva inexorablemente a mi del conocimiento de la presente causa y en todas aquellas donde aparezca el preidentificado abogad, VICTOR ORTIZ GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 34.752, ya que el ejercicio de la función jurisdiccional, impone de que todo Juez requiere de una sana objetividad para decidir conforme a derecho, y en el presente caso, es indudable que los hechos antes señalados, han generado en mi deber como Juez que me impiden resolver con objetividad la presente causa y atender oportunamente las diversas peticiones de las partes…”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
...20. Por injurias, amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Observando este Sentenciador, de la lectura de los artículos anteriormente transcritos, que el Legislador sometió a la figura de la inhibición, al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem; las cuales deben ser explanadas, como lo indica el segundo aparte del artículo 84 ídem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Acta que no es otra cosa, que una diligencia de carácter personal, que asienta el mismo juez en el expediente, del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que señala el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en el que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder; y cuyo conocimiento le corresponderá a otro juez, de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición está sometida a un trámite específico, siendo que una vez declarada o manifestada por la Juez, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, vencido dicho lapso, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines legales consiguientes, enviando copia certificada de lo conducente al Juez de Alzada, para que dirima la incidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil; y 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones; quien la declarará con lugar si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido deberá continuar conociendo de la causa, tal como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
La inhibición es una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de aceptar su objetividad e imparcialidad. Al respecto, sostiene el Dr. ERICK PÉREZ SARMIENTO, que:
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.”
La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas las injurias hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito. Por lo tanto, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.
Ahora bien, observa este Sentenciador que en el caso “sub-examine” la Abg. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW, en su carácter de Jueza Provisional del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, señaló en la respectiva acta de inhibición que:
“…Coloraría con las anteriores consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales, ME INHIBO y en lo sucesivo me inhibiré de conocer todas aquellas causas en donde actúe como demandante, demandado, tercero, asistiendo, o representando en cualquier estado procesal, el abogado VICTOR ORTIZ GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado ( I.P.S.A.) bajo el Nro. 34.752, subsumiendo ese llamado derecho-deber en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.…”
En el caso sub judice, este Sentenciador considera necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Los hechos antes descritos constituyen las causales no taxativas que de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el hecho que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Es de resaltar también que pueden existir otras circunstancias no previstas en la norma y NO SON TAXATIVAS, que acarrean la incompetencia sujetiva del Juez.
Por lo tanto, considerando esta Alzada, que los alegatos expuestos por la Abg. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW, en su carácter de Jueza Provisional del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, gozan de la presunción de veracidad, de los dichos de los funcionarios públicos, tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional; aunado a que las partes no allanaron al Juez Inhibido, admitiendo, de este modo, tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse; es por lo que, evidenciado que se encuentran cumplidos los extremos contenidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición formulada por la Abg. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abg. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW, en su carácter de Jueza Provisional del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y
REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de once (11) folios útiles, y con Oficio N° 273/13.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO.
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