REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA
DANNY YISSETH MEDINA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.382.436 y de este domicilio.
APODERADOS JUDCIALES DE LA PARTE ACTORA.-
MANUEL ANTONIO TOVAS ACOSTA y JULIO ESTEBAN HUNG DELGADO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 16.234 y 22.390, respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA.-
ALDO EDMUNDO GONZALEZ SARMIENTO, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-84.397.373, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
CARMEN ASUNCION RODRIGUEZ DE PEREZ y GLADYS M. HENRIQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 102.411 y 102.416, respectivamente.
MOTIVO.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.-
EXPEDIENTE: 11.781.-

Los abogados MANUEL ANTONIO TOVAS ACOSTA y JULIO ESTEBAN HUNG DELGADO, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DANNY YISSETH MEDINA BLANCO, en fecha 24 de abril de 2012, demandó por Cumplimiento de Contrato de Comodato, al ciudadano ALDO EDMUNDO GONZALEZ SARMIENTO, por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 27 de abril de 2012, y se admitió en fecha 07 de mayo de 2012, ordenando el emplazamiento del accionado, a los fines de que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente, a que constase en autos su notificación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 28 de mayo de 2012, las abogadas CARMEN ASUNCION RODRIGUEZ DE PEREZ y GLADYS M. HENRIQUEZ, con el carácter de apoderadas judiciales del accionado, presentó escrito de contestación a la demanda.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” en fecha 08 de agosto de 2012, dictó sentencia, en la cual declaró sin lugar la presente demanda; contra dicha decisión apelaron en fecha 22 de octubre de 2013, los abogados JULIO HUNG y MANUEL TOVAR, con el carácter de apoderados actores, recurso este que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado por el “a-quo” en fecha 28 de octubre de 2013, por lo que el referido expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 07 de noviembre del año 2013, bajo el No. 11.781, y el curso de Ley; y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por los abogados MANUEL ANTONIO TOVAS ACOSTA y JULIO ESTEBAN HUNG DELGADO, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DANNY YISSETH MEDINA BLANCO, en el cual se lee:
“…es el caso, ciudadano Juez, que nuestra representada DANNÍ XISSETH MEDINA BLANCO… en fecha treinta (30) de Mayo de 1998, celebró de manera verbal un contrato de comodato con el ciudadano ALDO EDMUNDO GONZALEZ SARMIENTO... En dicho contrato verbal versó sobre el préstamo de uso gratuito por un tiempo indeterminado de parte de un inmueble propiedad de nuestra poderdante según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha catorce (14) de Mayo de 2007, quedando anotado bajo el No. 40, folio 1 al 2, protocolo primero, tomo 2°, cuya copia simple anexamos marcado con la letra "B" a los efectos del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicho inmueble esta constituido por una porción de terreno ubicada en la Urbanización La Quizanda, Calle "A", casa No. 90-183, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de CIENTO UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (101,76 mts^), que mide NUEVE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (9,60 mts.) de frente por DIEZ METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (10,60 mts.) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle A; SUR: Bienhechurías que son o fueron de Ornar Marcelino Cardenas; ESTE: Calle A, casa No. 90-183, su frente; y OESTE: Bienhechurías que son o fueron de Constanza Cardenas. El acuerdo contractual celebrado fue de orden estrictamente humanitario por parte de nuestra representada ya que el ciudadano ALDO EDMUNDO GONZALEZ SARMIENTO, identificado ut supra, no contaba con un local donde establecer un comercio que le proporcionara un ingreso para el sustento diario y como se trataba de una persona conocida nuestra patrocinada accedió a prestarle de manera gratuita parte del inmueble de su propiedad, constituido por un anexo ubicado en la parte posterior del mismo. Quedó convenido que el comodatario colaborarla con el pago de los servicios públicos como es lógico. Ahora resulta ciudadano Juez, que acordado todo lo anteriormente señalado el ciudadano ALDO EDMUNDO GONZALEZ SARMIENTO… procedió a establecer un taller dedicado a electroauto y cambio de aceite, des e esa fecha hasta el presente, en situación bastante desorganizada. En el inmueble dado en comodato se encuentran desechos de piezas eléctricas automotriz, cuñetes de aceite vacíos y otros tantos desperdicios así como las paredes sucias y en un deplorable estado de conservación, por lo que se hizo necesario practicar una inspección Judicial en el inmueble ocupado por el comodatario, donde el ciudadano Juez, dejó constancia de las condiciones en que se encontraba el mismo, inspección ésta que en original acompañamos con la letra "C". Con motivo de las precarias condiciones en que se encuentra el inmueble, tanto en estructura como en mantenimiento, nuestra poderdante solicitó al comodatario que le entregara el mismo, puesto que el perjuicio lo acarreaba ella como propietaria, sin recibir ninguna contraprestación a cambio de su uso. Ante tal solicitud de entrega del inmueble, el comodatario manifestó no estar dispuesto a desocuparlo aludiendo que no tenía donde mudar el negocio, situación esta que generó ciertos enfrentamientos al extremo que el ciudadano ALDO EDMUNDO GONZALEZ SARMIENTO… agredió física y verbalmente a nuestra representada, a tal punto que fue denunciado ante la Fiscalía del Ministerio Público y citado a la prefectura, donde nunca acudió. Dada la situación planteada es que hemos decidido, por precisas instrucciones de nuestra patrocinada a demandar como en efecto demandamos por Cumplimiento de Contrato Verbal de Comodato al ciudadano ALDO EDMUNDO GONZALEZ SARMIENTO, tantas veces mencionado, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En dar cumplimiento el contrato de comodato verbal y en consecuencia entregar desocupado el inmueble que ocupa en condición de comodatario libre de bienes y personas y en buen estado. SEGUNDO: El pago de las costas y costos del proceso. Si tomamos en consideración que el comodatario ocupa el inmueble desde el 30/05/1998, vale decir más de doce (12) años, consideramos aplicable lo dispuesto en el articulo 1.731 del Código Civil que textualmente establece: ARTICULO 1.731: "El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa. Cuando la duración del comodato no haya sido fijada, y no pueda hacerlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa". Fundamentamos igualmente la acción de Cumplimiento de Contrato de Comodato en el articulo 1724 del Código Civil en concordancia con los artículos 1726, 1727, 1731, 1159 y 1167 del Código Civil y del articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al juicio breve. Dado que el comodatario ha incumplido con su obligación en el mantenimiento del local que le fue dado en préstamo de uso gratuito, provocando un grave perjuicio patrimonial a nuestra mandante se hace necesario el inmediato cumplimiento en la entrega del mismo... Estimamos la presente demanda en la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 76.000,oo) equivalentes a 844,44 Unidades Tributarias…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por las abogadas CARMEN ASUNCION RODRIGUEZ DE PEREZ y GLADYS M. HENRIQUEZ, con el carácter de apoderadas judiciales del accionado, en los términos siguientes:
“…En el Libelo de la demanda se expone que la ciudadana DANNY YISSETH MEDINA BLANCO, en fecha treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), celebro de manera verbal un Contrato de Comodato con el ciudadano ALDO EDMUNDO GONZÁLEZ SARMIENTO… el cual se verso en el préstamo de Comodato de Préstamo Gratuito por un tiempo indeterminado, de un inmueble, propiedad de la antes mencionada ciudadana, DANNY YISSETH MEDINA BLANCO, lo cual niego, rechazo y contradigo dicha aseveración, por cuanto si bien en cierto, nuestro representado en dicha fecha del año mil novecientos noventa y ocho (1998), constituyo un negocio en esa comunidad de Electroauto y Reparación de Partes Eléctricas, no es cierto que haya sido en esa fecha treinta (30) de mayo de 1998 sino el 30 de junio de 1998, tampoco es cierto que la mencionada ciudadana, haya celebrado contrato de comodato con nuestro representado, porque para ese tiempo nuestro representado no conocía a dicha ciudadana, DANNY YISSETH MEDINA BLANCO… Es cierto, que para dicha fecha, nuestro representado no conocía al ciudadano NERIO RAMIREZ, quien fungía como propietario del local ubicado en la Urbanización La Quizando, Calle A, Avenida Humberto Celis, Casa Nro. 910-183, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, los cuales decidieron celebrar un contrato de arrendamiento verbal de un anexo, fijando un canon de arrendamiento de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) mensual, siendo el pago en efectivo y en la misma dirección donde se encuentra el local, el tiempo de duración establecido de manera indeterminada, hasta el día de hoy veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012). En cuyo local el ciudadano NERIO RAMIREZ, me ha aumentado los precios y ajustado los mismos a Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), actualmente el canon cubre arrendamiento y pago de servicios públicos. En dicho anexo funciona un negocio de Electroauto y Reparación de Partes Eléctricas del cual soy el propietario. Funcionando en el resto del local Reparación de Tren Delantero, Partes Mecánicas y Cambio de Aceite, siendo el propietario el ciudadano NERIO RAMIREZ, del resto del local. Por lo que se evidencia
la parte demandada nada tiene que ver con los repuestos, desechos y latas de aceites que se encuentran en el anexo del Electroauto. Por lo cual, donde existe un contrato de arrendamiento no puede existir otro paralelo de comodato, en un mismo local y al mismo tiempo, según lo establece el articulo 58 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas. Cabe también, mencionar que cuando se practico la inspección judicial en el Inmueble ocupado por nuestro representado ALDO EDMUNDO GONZÁLEZ SARMIENTO… no se le informo que era una inspección, sino que era para una remodelación. Es de acotar que la ciudadana demandante, coloco en una oportunidad unos candados, además de puntos de soldaduras, sellando la entrada al local, impidiendo el acceso a la misma de nuestro representado, violentándole el derecho de entrada al local, anexando copia del C.I.C.P.C., con relación a esta atropello.
Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por cuento no es cierto que ella sea mi comodante. No es cierto, que la haya agredido, ni física ni verbalmente.
Es por lo antes alegado, y posteriormente probado que no se puede aplicar los artículos 1724, 1726, 1727, 1731, 1159 y 1167 todos referentes al comodato del Código Civil venezolano vigente. Por cuanto a la estimación de la presente demanda, es de Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 76.000,00), por cuanto no se refiere al comodato sino a contrato de arrendamiento…”
c) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 08 de agosto de 2012, en la cual se lee:
“…este Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda incoada por los Abogados JULIO HUNO DELGADO y MANUEL TOVAR AGOSTA… apoderados judiciales de la ciudadanos DANNY YISSETH MEDINA BLANCO, contra el ciudadano ALDO EDMUNDO GONZALEZ SARMIENTO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO…”
d) Diligencia de fecha 22 de octubre de 2013, suscrita por los abogados JULIO HUNG y MANUEL TOVAR, con el carácter de apoderados actores, en la cual apela de la sentencia anterior.-
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 28 de octubre de 2013, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia de fecha 08 de agosto de 2012.-

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Inspección Judicial practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de noviembre de 2011, en el inmueble ubicado en la Urbanización La Quizanda, calle “A”, casa No. 90-183, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo; en la cual deja constancia de lo siguiente: “…que en el inmueble antes descrito se encuentra funcionando en un anexo para reparación de vehículos, mecánica en general y electroauto… que el ocupante del anexo es el ciudadano ALDO EDMUNFO GONZALEZ SARMIENTO… de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-84.397.373, en su condición de encargado del inmueble anexo… que en la parte posterior del inmueble se encuentra un anexo tipo taller de electroauto sin nomenclatura visible el cual esta en evidente deterioro, de igual manera se pudo observar repuestos de vehículos y materiales para su reparación…”.
En relación a dicha prueba, este Tribunal observa que la misma no fue objeto de control de la contraparte, por tratarse de una prueba preconstituida y fuera de juicio; en consecuencia se desestima su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia fotostática de documento de propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización La Quizanda, calle “A”, casa No. 90-183, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 14 de mayo de 2007, bajo el No. 40, folios 1 al 2, Protocolo Primero, tomo 29.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probada la propiedad del referido inmueble que ostenta el accionante, ciudadano DANNY YISSETH MEDINA BLANCO; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION DE DEMANDA:
1.- Copia fotostática de la Denuncia ante la Fiscalía Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 2011; del Oficio No. 08-F11-0969-2011, de fecha 18 de agosto de 2001, suscrito por el Fiscal Auxiliar (E) Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual solicita al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Valencia, practicar diligencia de investigación que guarda relación con la denuncia interpuesta por el ciudadano ALDO EDMUNDO GONZALEZ.
De la revisión de las referidas copias fotostáticas se observa que, el contenido de las mismas, nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
2.- Instrumento que corre inserto a los folios 42 y 43.
Esta Alzada observa que dicho documento es privado, emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, el cual no fue ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del presente proceso, Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Carta de Residencia Nro. 764, expedida por el Consejo Comunal Bolivariano La Quizanda, de fecha 27 de mayo de 2012.
En relación a dicho Instrumento, este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, los abogados JULIO HUNG DELGADO y MANUEL TOVAR ACOSTA, con el carácter de apoderados actores, promovieron las pruebas siguientes:
1.- Posiciones Juradas, solicitando la comparecencia del ciudadano ALDO EDMUNDO GONZALEZ SARMIENTO, para que absuelva posiciones juradas en su condición de comodatario del inmueble que ocupa, de conformidad con lo previsto en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil; manifestando a su vez su estar dispuesto a absolverlas conforme lo establece la Ley Adjetiva.
Al folio 72 del presente expediente, corre agregada el acta contentiva de las posiciones juradas absueltas por el demandado, ciudadano ALDO EDMUNDO GONZALEZ SARMIENTO, cuya prueba fue legalmente promovida y admitida, y en consecuencia se procede a analizar el valor probatorio dimanante de la misma en los siguientes términos: “PRIMERA: diga el absolverte como es cierto que usted paga un arrendamiento por el local que ocupa de la Ciudadana Danny Medina? Contestó: al señor Nerio Ramírez le pago. SEGUNDA: diga el absolverte como es cierto que usted ocupa en calidad de préstamo de uso un local propiedad de la ciudadana Danny Medina? Contestó: no nunca he ocupado de la ciudadana que esta mencionando porque todo el tiempo fue el señor Nerio Ramírez en calidad que el me arrendó a mi… QUINTA: ¿diga el absolverte como es cierto que el local que usted ocupa como prestatario de uso gratuito se encuentra en pésimas condiciones? Contestó: el local siempre ha estado asi y nunca ha sido gratuito yo siempre he pagado yo le pagaba al señor Nerio Ramírez…DECIMA: diga el absolverte como es cierto que usted pagaba un canon de arrendamiento por el local que usted ocupa en calidad de préstamo de uso y no señala cual es el monto que usted pagaba?. contestó: siempre le he pagado al ciudadano Nerio Ramírez, le pagaba la luz que era ciento cincuenta y doscientos por el alquiler del local, le pagaba directamente a él...”
Observa esta Alzada que, de conformidad con el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, al haber el absolvente respondido las preguntas categóricamente, negando el hecho esgrimido, no se desprende confesión del dicho del absolvente; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, consta al folio 73, acta contentiva de las posiciones juradas absueltas por la accionante, ciudadana DANNY YISSETH MEDINA BLANCO, cuya prueba fue legalmente promovida y admitida, y en consecuencia se procede a analizar el valor probatorio dimanante de la misma en los siguientes términos: “PRIMERA: Diga la absolverte desde que fecha es propietaria del local?? Contestó: l6 años…TERCERA: Diga al absolverte si el señor Aldo le pagaba al señor Nerio Ramírez? Contestó: una ayuda…”
Observa esta Alzada que, de conformidad con el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, al haber el absolvente respondido la pregunta “TERCERA”, categóricamente, aceptando el hecho de que efectivamente el demandado le pagaba al ciudadano Nerio Ramírez, se aprecia la confesión del dicho de la absolvente; Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Testimoniales de los ciudadanos NERIO RAMIREZ, EDINSON CHIRINOS y ALIOMAR PARRA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en el Municipio San Diego, y los dos siguientes, en el Municipio Valencia, Estado Carabobo.
El testigo NERIO RAMIREZ, fue evacuado en fecha 13 de junio de 2012, tal como consta del acta que corre inserta al folio 70 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Aldo González? Contestó: si, si lo conozco.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que de él tiene sabe y le consta que ocupa en calidad de préstamo de uso el inmueble ubicado en la Urbanización La Quizanda, calle A, Nro. 90-183 de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo? Contestó: si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ese contrato de préstamo de uso lo hizo el ciudadano Aldo González con la ciudadana Danni Medina? Contestó: si, si lo hizo… SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo el estado en que se encuentra el inmueble que ocupa el ciudadano Aldo González y por qué le consta? Contestó: eso está super deteriorado, chatarra, piso manchado de ácido de batería porque hay un electroauto…”.
Observa este Sentenciador, que el testigo en sus deposiciones opina como si se tratase de un experto, sin que fuese promovido como tal, ni que se hubiese acreditado que posee conocimientos técnicos y especiales en materia objeto de la litis, por lo que se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
El testigo EDINSON CHIRINOS, fue evacuado en fecha 13 de junio de 2012, tal como consta del acta que corre inserta al folio 71 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Aldo González? Contestó: bueno de trato no, de vista si nos saludamos, buenos días, buenas tardes y ya.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que de él tiene sabe y le consta que ocupa en calidad de préstamo de uso un inmueble ubicado en la Urbanización La Quizanda, calle A, Nro. 90-183 de la parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo? Contestó: bueno yo lo que se es que el está ahí porque vuelvo y repito, todos los días del mundo lo saludo… CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si a usted le consta que hizo un contrato de préstamo de uso con la ciudadana Danni Medina? Contestó: no conozco a la señora porque de donde yo estoy o trabajo hay distancia.”
De la transcripción parcial que se ha hecho tanto de las preguntas, así como de sus respuestas; este testigo, no merece confianza a este Juzgador, por cuanto de sus respuestas se desprende que el mismo no tiene conocimientos que aportar, en cuanto a los puntos controvertidos de la presente causa, por lo que este Tribunal no le da valor a sus dichos, Y ASÍ SE DECIDE.
Este Juzgador observa que la ciudadana ALIOMAR PARRA, no compareció el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en el acta de fecha 14 de junio de 2012, el cual corre agregada al folio 76, declarándose desierto dicho acto.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Las abogadas CARMEN RODRIGUEZ DE PEREZ y GLADYS M. HENRIQUEZ, con el carácter de apoderadas judiciales del accionado, promovió las siguientes pruebas:
1.- Documento donde constan firmas de ciudadanos de la comunidad de La Quizanda, marcada “A”.
2.- Documento suscrito por la representante del Consejo Comunal La Quizanda, marcado “C”.
Este Juzgador observa que, los instrumentos señalados en los ordinales 1 y 2, marcados “A” y “C”, constituyen documentos privados, emanados de un tercero que no es parte en el presente juicio, los cuales al no haber sido ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del presente proceso; Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Fotografías del lugar donde se encuentra el inmueble, marcadas “B”.
En relación a este tipo de medio probatorio, el Procesalista Jesús Eduardo Cabrera, en su obra: "Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre”. Caracas 1998, Tomo I, ha señalado:
“…Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.
Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: `Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa".
Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio...." (negrillas de esta Alzada).
En consecuencia, al no haber sido refrendadas mediante la prueba testimonial, no se le concede valor probatorio a las referidas fotografías; Y ASI SE DECIDE.
4.- Testimoniales de los ciudadanos EDMUNDO DEL VALLE VICENTE RAMIREZ, PEDRO JOSÉ NOGUERA VELIZ, ANA LEONIDES VELIZ, YULAIMA COROMOTO SILVA HERRERA, MIGUEL JOSÉ MORA PEÑA, MARCO ANTONIO REYES MARTÍNEZ y OSCAR RAMON RODRIGUEZ.
El testigo OSCAR RAMON RODRIGUEZ, fue evacuado en fecha 14 de junio de 2012, tal como consta del acta que corre inserta al folio 75 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce al señor Aldo González? Contestó: si lo conozco. SEGUNDA: Diga l testigo que trato tiene con el señor Aldo?. Contestó: primero yo soy vecino de el y segundo yo tenia unos camiones y el me les prestaba servicio de electricidad”. Dicho testigo, al ser repreguntado se observa que: a la PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo de acuerdo a lo usted manifestado en una anterior pregunta sobre que le reparaba los camiones desde hace doce años si por esa relación le unía una amistad con el señor Aldo González. Contestó: la relación que hay entre un cliente y un trabajador y un profesional, porque el es un profesional trabajando para mi.”
De la primera repregunta formulada al testigo OSCAR RAMON RODRIGUEZ, se evidencia que el mismo reconoce “la relación que hay entre un cliente y un trabajador”, con el promovente, lo que degenera en que tiene interés en las resultas del juicio, aunque sea indirecto, que lo incapacita como testigos, razón por la cual no se le da valor probatorio alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desechándose sus dichos de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
Este Juzgador observa que los ciudadanos EDMUNDO DEL VALLE VICENTE RAMIREZ, PEDRO JOSÉ NOGUERA VELIZ, ANA LEONIDES VELIZ, YULAIMA COROMOTO SILVA HERRERA, MIGUEL JOSÉ MORA PEÑA y MARCO ANTONIO REYES MARTÍNEZ, no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas de fechas 13 y 14 de junio de 2012, respectivamente, las cuales corren agregadas a los folios 65, 66, 67, 68, 69 y 74, en el mismo orden señalado, declarándose desiertos dichos actos.

TERCERA.-
Observa esta Alzada, que la presente apelación lo fue contra la sentencia dictada el día 08 de agosto de 2012, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró sin lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, incoada por la ciudadana DANNY YISSETH MEDINA BLANCO, contra el ciudadano ALDO EDMUNDO GONZALEZ SARMIENTO.
Los abogados MANUEL ANTONIO TOVAS ACOSTA y JULIO ESTEBAN HUNG DELGADO, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DANNY YISSETH MEDINA BLANCO, en el escrito libelar alega que, su representada DANNÍ XISSETH MEDINA BLANCO, en fecha 30 de mayo de 1998, celebró de manera verbal un contrato de comodato con el ciudadano ALDO EDMUNDO GONZALEZ SARMIENTO, sobre el inmueble de su propiedad, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 14 de mayo de 2007; constituido por una porción de terreno ubicada en la Urbanización La Quizanda, Calle "A", casa No. 90-183, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de CIENTO UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (101,76 mts); quedando convenido que el comodatario colaborarla con el pago de los servicios públicos; que el ciudadano ALDO EDMUNDO GONZALEZ SARMIENTO, procedió a establecer un taller dedicado a electroauto y cambio de aceite; que con motivo de las precarias condiciones en que se encuentra el inmueble, tanto en estructura como en mantenimiento, su poderdante solicitó al comodatario que le entregara el mismo, puesto que el perjuicio lo acarreaba ella como propietaria, sin recibir ninguna contraprestación a cambio de su uso.; que el comodatario manifestó no estar dispuesto a desocuparlo aludiendo que no tenía donde mudar el negocio; razones por las cuales, y con fundamento a lo previsto en el articulo 1724 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1726, 1727, 1731, 1159 y 1167 del Código Civil y del articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, demanda por Cumplimiento de Contrato Verbal de Comodato al ciudadano ALDO EDMUNDO GONZALEZ SARMIENTO, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: 1.-) En dar cumplimiento el contrato de comodato verbal y en consecuencia entregar desocupado el inmueble que ocupa en condición de comodatario libre de bienes y personas y en buen estado; 2.-) El pago de las costas y costos del proceso.
A su vez, las abogadas CARMEN ASUNCION RODRIGUEZ DE PEREZ y GLADYS M. HENRIQUEZ, con el carácter de apoderadas judiciales del accionado, en el escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo lo expuesto en el libelo de la demanda sobre la celebración de manera verbal del contrato de comodato de la ciudadana DANNY YISSETH MEDINA BLANCO, en fecha 30 de mayo de 1998, con el ciudadano ALDO EDMUNDO GONZÁLEZ SARMIENTO, por un tiempo indeterminado, de un inmueble propiedad de la antes mencionada ciudadana, DANNY YISSETH MEDINA BLANCO, por cuanto si bien en cierto, que su representado en dicha fecha, constituyó un negocio en esa comunidad de Electroauto y Reparación de Partes Eléctricas; que no es cierto que la mencionada ciudadana, haya celebrado contrato de comodato con su representado, porque para ese tiempo el mismo no conocía a dicha ciudadana, DANNY YISSETH MEDINA BLANCO; que es cierto, que para dicha fecha, su representado no conocía al ciudadano NERIO RAMIREZ, quien fungía como propietario del local ubicado en la Urbanización La Quizando, Calle A, Avenida Humberto Celis, Casa Nro. 910-183, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, los cuales decidieron celebrar un contrato de arrendamiento verbal de un anexo, fijando un canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensual, siendo el pago en efectivo, y en la misma dirección donde se encuentra el local, que el tiempo de duración lo era de manera indeterminada; que en cuyo local, el ciudadano NERIO RAMIREZ, le ha aumentado a CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), además del pago de servicios públicos; que donde existe un contrato de arrendamiento no puede existir otro paralelo de comodato, en un mismo local y al mismo tiempo, según lo establece el articulo 58 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Trabada la litis, se precisan como hechos controvertidos la existencia o no del Contrato de Comodato.
En este sentido, es necesario señalar, que el “contrato de comodato”, cuya existencia alega el accionante, es un contrato por el cual una de las partes, entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituirla. Así es necesario en el comodato que no haya contraprestación alguna, dado su gratuidad y a su vez, el “contrato de arrendamiento”, con cuya existencia se excepciona la demandada de autos, lo sería aquél en el cual una de las partes se obliga a hacer goza a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, y mediante un precio determinado que éste se obliga a pagar a aquella. De ahí que recaía en cabeza del actor la carga de probar la existencia del alegado contrato de comodato que aduce vincularlo con la accionada, encontrando regulación en la norma contenida en los artículos 1.724, 1.730 y 1.731 del Código Civil, el cual establece:
1.724: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa”.
1.730: “Si son dos o más comodatarios es solidaria su responsabilidad para con el comodante”.
1.731: “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido…”.
A tales efectos, es de observarse que, nuestro proceso civil, está regido por el principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que, los limites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la demanda y las razones de hecho que sustentan la misma, y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado al momento de contestar la demanda. Así, según tales afirmaciones de hecho planteadas por las partes que fundamentan sus pretensiones y excepciones, respectivamente, las partes se distribuirán la carga de la prueba. Siendo que, quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación; como en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En el caso sub examine, la accionante de autos, ciudadana DANNY YISSETH MEDINA BLANCO, a los fines de demostrar sus afirmaciones, consignó inspección Judicial practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de noviembre de 2011, en el inmueble ubicado en la Urbanización La Quizanda, calle “A”, casa No. 90-183, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo; copia fotostática de documento de propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización La Quizanda, calle “A”, casa No. 90-183, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 14 de mayo de 2007, bajo el No. 40, folios 1 al 2, Protocolo Primero, tomo 29; valoradas por esta Alzada con anterioridad, sin que aporten ningún hecho de convicción que traiga al ánimo de este Sentenciador la verdad sobre la existencia o no del contrato de comodato alegada por la misma; más aún cuando al serle estampadas las posiciones Juradas, por ella solicitadas, en observancia del principio de la comunidad de la prueba, al valorarse se evidenció que al serle estampada la pregunta “TERCERA: Diga al absolverte si el señor Aldo le pagaba al señor Nerio Ramírez? Contestó: una ayuda…”; y siendo que, tal como fue establecido, el contrato de comodato es un contrato por el cual una de las partes, entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituirla; siendo así necesario que, para que existe un de comodato el que no haya contraprestación alguna, al reconocer la deponente que efectivamente el accionado de autos pagaba lo que ella denominó “una ayuda”, existen serias dudas para este Sentenciador sobre la existencia del alegado contrato de comodato; por lo que, que de conformidad con la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado… En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se hayan faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”; es por lo que este Sentenciador al observar, que en la presente causa, la parte actora no probó con carácter de plena prueba, los hechos alegados en su escrito libelar, relativos a la existencia del contrato de comodato cuyo cumplimiento demanda, y debiéndose fundamentar el fallo en un juicio de certeza, y no de mera verosimilitud; de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, concluye que la presente demanda de cumplimiento de contrato de comodato, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia definitiva dictada el 08 de agosto de 2012, por el Juzgado “a-quo” no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de octubre de 2013, por los abogados JULIO HUNG y MANUEL TOVAR, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DANNY YISSETH MEDINA BLANCO, contra la sentencia dictada el 08 de agosto de 2012, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, incoado por la ciudadana DANNY YISSETH MEDINA BLANCO, contra el ciudadano ALDO EDMUNDO GONZALEZ SARMIENTO.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2.013). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 469/13.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.-