REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
PAULINA ANA CORVETTO PIZARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.080.054, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
LUISA JOSEFINA GOMEZ JACOTTE y YIMMY RICARDO OROPEZA YEPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.222 y 150.124, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
ANGEL ANTONIO SEGURA BAZAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad número V-7.080.054, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.336, de este domicilio.

MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 11.784.-

En el juicio de cumplimiento de contrato, incoado por la ciudadana PAULINA ANA CORVETTO PIZARRO, contra el ciudadano ANGEL ANTONIO SEGURA BAZAN, que conoce el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 30 de septiembre de 2013, dictó sentencia interlocutoria en la cual declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, solicitada por la parte demandada, de cuya decisión apeló el 03 de octubre de 2013, el abogado ANGEL SEGURA BAZAN, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 16 de octubre de 2013, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviada al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 07 de noviembre de 2013, bajo el N° 11.784, y el curso de ley; por lo que encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:


PRIMERA.-
En el libelo de la demanda, se lee:
“…CAPITULO III
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Debido a la negativa injustificada por parte del Demandado ANGEL ANTONIO SEGURA BAZAN, de cumplir con lo establecido en el Documento de Opción de Compra venta, es decir, con la entrega de los recaudos originales para protocolizar el documento definitivo de VENTA del inmueble objeto del referido contrato, dentro del lapso de vigencia establecido en él, esgrimiendo un supuesto aumento en el precio de la venta producto de la reciente Devaluación; a pesar de que el precio ya está claramente determinado en el Documento de Opción de compra venta.
En vista de esta consideraciones, la pretensión de nuestra representada tiene por objeto obtener a través del debido pronunciamiento judicial, EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, es decir, cumplir con la venta del inmueble objeto de la opción de compra venta, con el precio pactado para ello en el mencionado contrato de Opción de Compra venta…
…CAPITULO V
DE LAS CONCLUSIONES Y DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto y en virtud del incumplimiento por parte del Demandado Vendedor de cumplir con la venta del inmueble objeto del Contrato de Opción de compra venta; y por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones extrajudiciales para lograr la venta del mismo, dentro el termino de vigencia de la opción, mal puede pretender el demandado modificar las condiciones establecidas en el contrato, ya que esto constituye una seria lesión para nuestra representada, quien hasta la fecha ha pagado el Cincuenta por ciento (50%) del precio total, pactado para la compra del inmueble. Por estas razones es por lo que demandamos, como en efecto formalmente demandamos al ciudadano ANGEL ANTONIO SEGURA BANZAN…, en su carácter de VENDEDOR, parte demandada en el presente juicio, para que convengan o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en: PRIMERO: Efectuar la VENTA del inmueble objeto de la presente demanda en el precio acordado en el Documento de Opción de Compra Venta. SEGUNDO: Entregar los recaudos originales exigidos por la Oficina de Registro Público correspondiente, vigentes para la fecha de la protocolización del documento definitivo de compra venta; y TERCERO: En pagar las costas y costos procesales…”
Escrito presentado por el abogado ANGEL ANTONIO SEGURA BAZAN, parte demandada, en el cual se lee:
“…Como se hizo ver en la Contestación de la demanda los demandantes no cumplieron con dos (02) requisitos fundamentales para la admisión de la demanda, los cuales ya fueron suficientemente explanados en la contestación. Ahora bien, ciudadana juez, aunado a estos dos requisitos fundamentales, para la admisión de la demanda, se une un tercer requisito fundamental para ejercer acciones judiciales en donde se encuentre involucrada, la VIVIENDA PRINCIPAL. En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sentenció lo siguiente: “…”
…Si bien es sabido, que el carácter de la presente demanda es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, este cumplimiento, es un supuesto negado que este tribunal así lo acuerde, implica la desposesión y entrega de mi VIVIENDA PRINCIPLA, carácter que consta en documento REGISTRADO DE VIVIENDA PRINCIPAL N° 1294969, expedido por el SENIAT de fecha 13 de septiembre del 2013 y el cual acompaño con copia fotostática previa presentación del original ante este Tribunal. Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación…”, pero si amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y aunados al incumplimiento de la ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA Y AL CALCULO DE LA MISMA EN UNIDADES TRIBUTARIAS SEGÚN LO ORDENADO POR EL TSJ, se une esta tercera de no haber ejercido el PROCEDMIENTO ESPECIAL PREVIO A LAS DEMANDA DE UNA VIVIENDA PRINCIPAL. Por todos estos motivos, es que solicito a este tribunal, muy respetuosamente, se sirva a decretar la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA…”
En la sentencia interlocutoria dictada el 30 de septiembre de 2013, por el Juzgado “a-quo” se lee:
“…DECISIÓN.
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud de INADMISIBILIDAD, por cuanto lo peticionado en el libelo de la demanda no es la desposesión del inmueble por lo tanto no afecta a persona alguna que este amparada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo tanto no es causal de inadmisibilidad de la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.…”
Diligencia de fecha 03 de octubre de 2013, suscrita por el abogado ANGEL SEGURA BAZAN, parte demandada, en la cual apela de al sentencia interlocutoria dictada el 30 de septiembre de 2013, por el Tribunal “a-quo”
En el auto dictado el 1604 de julio de 2013, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:
“…Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de octubre del año en curso, por el abogado ANGEL ANTONIO SEGURA BAZAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.336, actuando en su propio nombre y representación parte demandada en la presente causa, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2013, se admite el mismo en un solo efecto. En consecuencia, remítase copias certificadas al Tribunal del Alzada una vez que la parte señale las mismas …”

SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” en fecha 30 de septiembre de 2013, en la cual declaró improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, realizada por la parte demandada, por cuanto lo peticionado en el libelo de la demanda no es la desposesión del inmueble.
En el escrito de solicitud de inadmisibilidad presentada por el abogado ANGEL ANTONIO SEGURA BAZAN, parte demandada, en el cual señala que:
“…Si bien es sabido, que el carácter de la presente demanda es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, este cumplimiento, es un supuesto negado que este tribunal así lo acuerde, implica la desposesión y entrega de mi VIVIENDA PRINCIPLA, carácter que consta en documento REGISTRADO DE VIVIENDA PRINCIPAL N° 1294969, expedido por el SENIAT de fecha 13 de septiembre del 2013 y el cual acompaño con copia fotostática previa presentación del original ante este Tribunal. Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación…”, pero si amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y aunados al incumplimiento de la ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA Y AL CALCULO DE LA MISMA EN UNIDADES TRIBUTARIAS SEGÚN LO ORDENADO POR EL TSJ, se une esta tercera de no haber ejercido el PROCEDMIENTO ESPECIAL PREVIO A LAS DEMANDA DE UNA VIVIENDA PRINCIPAL. Por todos estos motivos, es que solicito a este tribunal, muy respetuosamente, se sirva a decretar la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA…”
Siendo necesario traer a colación, el contenido de la sentencia dictada el 17 de abril de 2013, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:
“…Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya practica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley...”
Lo que hace necesario, en el caso sub-examine, si efectivamente lo demandado comporta la pérdida de la posesión del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, y en este sentido, se observa que lo pretendido por la parte demandante, lo es, el que la parte demandada, ciudadano ANGEL ANTONIO SEGURA BAZAN, cumpla con la obligación contenida en el documento de opción de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 04 de diciembre de 2012, bajo el N° 38, Tomo 795, y con la entrega de los recaudos originales para la protocolización del documento definitivo de venta del inmueble objeto del contrato, por ante la Oficina de Registro Público correspondiente.
Siendo necesario acotar en primer lugar el que, el espíritu del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, lo es, la protección del derecho que tiene toda persona a vivienda digna, y en la protección de las familias que ocupan las viviendas disponibles en función de su capacidad económica, atendiendo a la posibilidad de los pagos de los cánones arrendaticios, lo que las hace susceptibles a perder sus viviendas o al derecho a ocuparlas, dando resguardo a las mismas, garantizándoles una protección legal contra el desalojo forzoso; elementos éstos que no se encuentran presentes en la presente causa, dado que lo pretendido es el cumplimiento de contrato de opción de compra venta, y la entrega de los originales exigidos por la Oficina de Registro Público; para la protocolización del documento definitivo de venta; no encuadrando, por lo tanto, dentro de los supuestos previsto en los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, Y ASI SE ESTABLECE
Establecido lo anterior, se hace igualmente necesario traer a colación el principio pro accione, de cuyo alcance la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 357 del 10 de agosto de 2010, expediente N° 2010-139, reiterada mediante fallo N° RC-182 del 3 de mayo de 2011, expediente N° 2010-515, caso Gloria Mercedes Meza Olivares y otros, contra Oswaldo Meza Olivares, asentó
“…Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”
(...omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales.
(Vid. Sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, y fallo N° 165 del 23 de marzo de 2010, Sala Constitucional, expediente N° 2008-1347, revisión incoada por SAKURA MOTORS C.A.)
En efecto, el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, lo cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación de dicha norma constitucional; toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00); lo que hace forzoso concluir que la solicitud de inadmisibilidad de la presente demanda, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, la apelación interpuesta por el abogado ANGEL ANTONIO SEGURA BAZAN, parte demandada contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 30 de septiembre de 2013, no debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 03 de octubre de 2013, por el abogado ANGEL SEGURA BAZAN, parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada el 30 de septiembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Que así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

No hay condenatoria en constas dada la naturaleza del presente fallo.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE

REGISTRESE






DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 03:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No.474/13.-

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO