Hoy, a los cinco (05) días del mes diciembre del año dos mil trece (2.013), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijadas para la realización de la Audiencia Oral de la presente acción de DESALOJO, incoada por la ciudadana HAIDEE JOSEFINA MEZA DE RIVAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de su madre, ciudadana ILDA DOLORES COSTA, asistida por el abogado JORGE LUIS TORO ESCALONA, contra la ciudadana FRANCIS ENOC PERDOMO, en el expediente signado con el N° 11.801, y previo anuncio del acto, se hicieron presentes el abogado JORGE LUIS TORO ESCALONA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 74.948, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HAIDEE JOSEFINA MEZA DE RIVAS, no así la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.- Se Deja constancia que no existen los medios audiovisuales, para el levantamiento de la presente acta, de lo cual se le informó a las partes.- En este estado, se le concedió el derecho de palabra al recurrente, abogado JORGE LUIS TORO ESCALONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien realizó en forma oral las alegaciones pertinentes: “el día de la audiencia fijada por el Tribunal en horas de la madrugada comencé a sentirme mal, por lo que muy temprano acudía a la clínica Venezuela, donde se encuentra mi médico tratante, y me informaron que se encontraba en el Hospital de Mariara, por lo que acudí a ese centro de salud pero en vista del fuerte dolor, me dejaron en observación por ese día, por lo cual ese fue el motivo por el cual no asistí a la Audiencia de Juicio, por lo que solicito sea consideradas las pruebas que presente y se reponga la causa para la fijación de una nueva fecha para la realización de la audiencia. Es Todo”.- Vista la exposición anterior, este Sentenciador pasa de seguidas a proferir el fallo en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.- PARTE ACTORA.- HAIDEE JOSEFINA MEZA DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.130.707, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de su madre, ciudadana ILDA DOLORES COSTA.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.- JORGE LUIS TORO ESCALONA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 74.948, de este domicilio.- PARTE DEMANDADA.- FRANCIS ENOC PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.463.106, de este domicilio.- APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.- IRIS GERALDINE ZARRAGA TOVAR, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 142.794, de este domicilio.- MOTIVO.- DESALOJO.- EXPEDIENTE: 11.801.- La ciudadana HAIDEE JOSEFINA MEZA DE RIVAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de su madre, ciudadana ILDA DOLORES COSTA, asistida por el abogado JORGE LUIS TORO ESCALONA, en fecha 11 de junio de 2013, demandó por Desalojo a la ciudadana FRANCIS ENOC PERDOMO, por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el 12 de junio de 2013, y se admitió el 14 de junio de 2013, instando a la parte actora a subsanar su libelo, debiendo indicar el nombre, el apellido y el domicilio de los testigos que participarán en el proceso, y consigne copia certificada de los documentos anexos al libelo.- En fecha 19 de junio de 2013, la ciudadana HAIDEE JOSEFINA MEZA DE RIVAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de su madre, ciudadana ILDA DOLORES COSTA, asistida por el abogado JORGE LUIS TORO ESCALONA, presentó escrito en el cual consignó los originales de los documentos anexos al escrito libelar.- El Juzgado “a-quo” dictó un auto en fecha 27 de junio de 2013, en el cual, dada la subsanación realizada por la parte actora, ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana FRANCIS ENOC PERDOMO, a los fines de que compareciera el quinto (5º) día de despacho siguiente, a que conste en autos su citación, a fin de que se celebre la Audiencia de Mediación en el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios.- El Alguacil del Tribunal “a-quo”, por diligencia de fecha 08 de julio de 2013, dejó constancia de que proveído como ha sido de los medios y recursos necesarios para la practica de la citación, se trasladó a la dirección de la accionada, a quien le manifestó su propósito y le hizo entrega de la compulsa, quien al leerla se negó a firmar.- El Juzgado “a-quo” en fecha 15 de julio de 2013, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, acordó de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó se libre boleta de notificación por la Secretaria a la parte demandada, donde se le manifieste la declaración del Alguacil relativa a su citación personal.- La Secretaria del Juzgado “a-quo”, mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2013, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, y le hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano JORGE COLMENARES, llenando la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 05 de agosto de 2013, tuvo lugar la Audiencia de Mediación entre las partes, en la cual el Tribunal “a-quo” dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana HAIDEE JOSEFINA MEZA DE RIVAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de su madre, ciudadana ILDA DOLORES COSTA, asistida por el abogado JORGE LUIS TORO ESCALONA, y la ciudadana FRANCIS ENOC PERDOMO, asistida por la abogada IRIS ZARRAGA; y declarado abierto el acto, el Juez insta a las partes en el presente proceso a la conciliación, a los fines de que pongan fin a la controversia. Seguidamente, dado que las partes no llegaron a ningún acuerdo, dicho Tribunal dio por concluido dicho acto, y fijó para el noveno (9º) día continuo siguiente, a una nueva audiencia de mediación, de conformidad con lo previsto al artículo 104 eiusdem.- En fecha 18 de septiembre de 2013, día fijado para que tuviera lugar Audiencia de Mediación entre las partes, en la cual el Tribunal “a-quo” dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana HAIDEE JOSEFINA MEZA DE RIVAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de su madre, ciudadana ILDA DOLORES COSTA, asistida por el abogado JORGE LUIS TORO ESCALONA; y la ciudadana FRANCIS ENOC PERDOMO, asistida por la abogada IRIS ZARRAGA, y declarado abierto el acto, el Juez exhortó a las partes a hacer sus propuestas con el fin de mediar y conciliar entre ellas, tal como lo establece el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Seguidamente, dado que las partes no llegaron a ningún acuerdo, dicho Tribunal dio por concluido dicho acto, y procedió a aplicar el procedimiento establecido en el artículo 107 eiusdem, instando a la parte demandada a contestar la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.- La abogada IRIS ZARRAGA, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, el día 07 de octubre de 2013, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda y promovió pruebas.- El Juzgado “a-quo” en fecha 07 de noviembre de 2013, dictó un auto, en el cual fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa; la cual tuvo lugar el día 14 de noviembre de 2013, en la cual se dejó constancia de que, una vez anunciado el acto a las puertas del Tribunal por parte del Alguacil, no habiendo comparecido parte alguna, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, el referido Juzgado declaró desierto el acto y en consecuencia, la extinción de la causa, en virtud de la inasistencia de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; contra dicha decisión, apeló el 19 de noviembre de 2013, el abogado JORGE LUIS TORO ESCALONA, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 21 de noviembre de 2013, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal; dándosele entrada el 28 de septiembre de 2013, bajo el No. 11.801, y por auto dictado en esa misma fecha, fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la audiencia oral, en la cual se dictará sentencia definitiva.
PRIMERA.-
Esta Alzada observa que la presente apelación lo fue contra la sentencia dictada el día 14 de noviembre de 2013, por el referido Juzgado Tercero de Municipio, en la cual declaró la extinción del juicio por DESALOJO, incoado por la ciudadana HAIDEE JOSEFINA MEZA DE RIVAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de su madre, ciudadana ILDA DOLORES COSTA, contra la ciudadana FRANCIS ENOC PERDOMO, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por la ausencia de las partes en la celebración de la Audiencia del Juicio.- Lo que hace necesario para esta Alzada traer a colación el contenido del referido artículo 115 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, al establecer: “En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados o apoderadas, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez o jueza, en acta que inmediatamente levantará al efecto”.- Siendo que a su vez, el artículo 117 de dicho Ley, en su tercer aparte establece: “…En las situaciones anteriormente referidas, serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes, el caso fortuito o fuerza mayor comprobable a criterio del tribunal…”.- Y siendo que, en esta Alzada el apoderado judicial de la accionante de autos, abogado JORGE LUIS TORO ESCALONA, acompañó informe médico expedido por la Clínica Popular Simón Bolívar Mariara, Estado Carabobo, instituto éste adscrito al Ministerio de Salud de la República Bolivariana de Venezuela, al cual a los solos efectos de la presente apelación se valora como instrumento público administrativo, y del que se desprende que dicho abogado estuvo sujeto a observación por un (1) día, en la misma fecha en que debió celebrarse la audiencia, lo que constituye a juicio de este sentenciador un caso de fuerza mayor que justifica su incomparecencia; por lo que en observancia del principio pro actione, de cuyo alcance la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 357 del 10 de agosto de 2010, expediente N° 2010-139, reiterada mediante fallo N° RC-182, de fecha 03 de mayo de 2011, expediente N° 2010-515, caso Gloria Mercedes Meza Olivares y otros, contra Oswaldo Meza Olivares, asentó: “…Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”... Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos… el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales, que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…” (Vid. Sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, y fallo N° 165 del 23 de marzo de 2010, Sala Constitucional, expediente N° 2008-1347, revisión incoada por SAKURA MOTORS C.A.).- En efecto, el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, lo cual impone la exigencia de la interpretación de las normas, en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa por lo que con fundamento a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, como director del proceso, en observancia a la norma contenida en el artículo 117 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a efectos de garantizar el derecho a la defensa, de salvaguardar el debido proceso, y la tutela judicial efectiva; en aplicación del artículo 206 ejusdem, ORDENA REPONER la presente causa, al estado en que el Tribunal “a-quo” fije una nueva oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, previa notificación de las partes; Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2013, por el abogado JORGE LUIS TORO ESCALONA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HAIDEE JOSEFINA MEZA DE RIVAS, contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio contentivo de DESALOJO, incoado por la ciudadana HAIDEE JOSEFINA MEZA DE RIVAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de su madre, ciudadana ILDA DOLORES COSTA, contra la ciudadana FRANCIS ENOC PERDOMO.- SEGUNDO: ORDENA REPONER la presente causa, al estado en que el Tribunal “a-quo” fije una nueva oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, previa notificación de las partes.- No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.- Remítase el presente expediente al Juzgado “a-quo”.- PUBLIQUESE y REGISTRESE.- DEJESE COPIA.- Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Parte Actora, El Apoderado Actor,


HAIDEE JOSEFINA MEZA DE RIVAS JORGE LUIS TORO ESCALONA
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite constante de dos (2) Piezas, la Pieza Principal, constante de ciento veinticuatro (124) folios útiles y un Cuaderno de Medidas constante de un (1) folio útil. Se libró Oficio No. 276/13.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO