REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.
Valencia, 10 de diciembre de 2013
Años: 203º y 154º
Expediente Nº 12.964

En la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 22 de julio del 2011, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 28 de octubre de 2011, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Vista la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de julio de 2009, este Tribunal acepta la declinatoria de competencia, que a tal efecto le hace el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, Estado Carabobo.

I
ANTECEDENTES

En fecha 14 de noviembre de 2007, la abogada MARTHA PUERTAS RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.946, con carácter de apoderada judicial de la SUCESIÓN PUERTA GÓMEZ, interpuso demanda por prescripción de hipoteca contra el EJECUTIVO DEL ESTADO CARABOBO, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 25 de abril de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto de admisión, mediante el cual ordenó citar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO CARABOBO, el cual fue notificado en fecha 19 de junio de 2008, por el alguacil de dicho Juzgado.

En fecha 03 de diciembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa, y en fecha 15 de diciembre de 2008 apeló de la referida decisión la apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha 14 de enero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 31 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y confirma la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y ordenó la remisión de la presente causa a este Juzgado Superior.

En fecha 26 de julio de 2010, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual repone la presente causa al estado de admisión y declara nulas las actuaciones cursantes en el presente expediente. De igual forma vista la demanda por prescripción de hipoteca interpuesta por la abogada Martha Puertas Rodríguez, Inpreabogado 94.946, con carácter de apoderada judicial de la SUCESIÓN PUERTA GÓMEZ, contra el EJECUTIVO DEL ESTADO CARABOBO, y por cuanto la expresada demanda cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, se admite cuanto ha lugar en derecho, ordenó la citación de la entidad bancaria BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A, en la persona de su PRESIDENTE y del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO CARABOBO, para que comparezcan ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes desde que conste en autos la citación del último de los demandados y notificar al GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO y a la parte demandante

En fecha 28 de julio de 2010, se dio notificada la abogada MARTHA PUERTAS RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.946, con carácter de apoderada judicial de la SUCESIÓN PUERTA GÓMEZ.

En fecha 05 de agosto de 2010, comparece la ciudadana CARINA OSIO, en su carácter de Alguacil de este Juzgado mediante diligencia deja constancia de haber practicado la notificación al PRESIDENTE DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A, PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO CARABOBO y GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO.

En fecha 06 de octubre de 2010, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual ordenó oficiar a la ciudadana Procuradora General de la República, otorgándole el lapso previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se tenga por consumada su notificación, cuya comisión se le dio entrada en fecha 07 de febrero de 2011, proveniente del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 09 de marzo de 2011, comparece la abogada MARTHA PUERTAS RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.946, con carácter de apoderada judicial de la SUCESIÓN PUERTA GÓMEZ, mediante diligencia solicitó abocamiento de la presente causa.

En fecha 18 de mayote 2011, se dictó auto mediante el cual en la condición de Juez Provisorio, designada por la Comisión Judicial en reunión del 10 de diciembre de 2010, y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de enero de 2011, la ciudadana GERALDINE LÓPEZ BLANCO, se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordenó las notificaciones correspondientes.

En fecha 22 de junio de 2011, comparece la abogada MARTHA PUERTAS RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.946, con carácter de apoderada judicial de la SUCESIÓN PUERTA GÓMEZ, mediante diligencia solicitó sea designada correo especial a los fines de remitir al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para que realice la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República; cuyo correo fue acordado en fecha 19 de septiembre de 2011.

En fecha 19 de septiembre de 2011, comparece la ciudadana MARIA SULBARAN, en su carácter de Alguacil de este Juzgado mediante diligencia deja constancia de haber practicado la notificación al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO CARABOBO y GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO.

En fecha 08 de mayo de 2012, comparece la abogada MARTHA PUERTAS RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.946, con carácter de apoderada judicial de la SUCESIÓN PUERTA GÓMEZ, mediante diligencia solicitó abocamiento de la presente causa y sea designada como correo especial.

En fecha 14 de octubre de 2013, mediante escrito la abogada KARELIA BEATRIZ FIGUEROA COBURUCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- Nro. 15.288.063, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 102.373, con el carácter de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO, solicitó la perención de la instancia.

Ahora bien, realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A juicio de este Juzgado se evidencia una clara falta del interés en la tramitación de la controversia planteada, por lo que resulta necesario traer a colación lo que con relación a la figura de la pérdida del interés ha señalado la Sala Constitucional de este máximo tribunal, que ha establecido que en estos casos de prolongada inactividad después de vistos o que se encuentre en estado de dictar decisión, resulta necesario requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso ( vid., Sentencias Nros 4.618 y 4.623 del 14 de diciembre de 2005)

“…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal”.

Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha primero (1º) de junio de 2001, ratificada en fecha veintiocho (28) de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:

“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como apunta esta sala, pérdida de interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se decida la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la Instancia, lo que lleva al Juez a que de oficio o a Instancia de parte, se declara tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo acción.
El término de un año (máximo lapso para ella) para la paralización, lo consideró el legislador su suficiente para que se extinga la Instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión. No consideró el legislador que la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan poco plazo de inactividad, que denota desinterés procesal, debido a la prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie. (…)”

Este Juzgador estima, que en la presente causa se ha verificado la pérdida de interés por parte de la demandante para obtener las resultas de su pretensión, por haber transcurrido más un (01) año, sin que la parte interesada haya efectuado alguna diligencia que produzca actividad en el iter procesal. En tal sentido, se declara que existe pérdida del interés de la parte actora y así se decide.-

Criterio este asumido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en reciente decisión del 17 de Febrero de 2011, Caso: Sociedad Mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A. (SEMARCA), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 38 de fecha 06 de septiembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA-CABIMAS.

En consecuencia, este Juzgado considera que al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, vale decir, observándose la ausencia de interés de la parte recurrente, que en fecha 08 de mayo de 2012, solicitó abocamiento de la presente causa, habiendo transcurrido en exceso el lapso de un (01) año al que se refieren las sentencias arriba transcritas, desde el 08 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte querellante solicitó abocamiento de la presente causa, hasta el 14 de octubre de 2013, donde mediante escrito la abogada KARELIA BEATRIZ FIGUEROA COBURUCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- Nro. 15.288.063, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 102.373, con el carácter de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO, solicitó la perención de la presente causa, evidenciándose así inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente, considera este Juzgado, que en el presente caso se ha producido la falta de interés procesal a que se hace alusión, por lo que, en tal virtud, se ha producido que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener las partes interés procesal en la presente causa toda vez que se evidencia de las actuaciones que ninguna de ellas estuvo dirigida a impulsar el proceso. En consecuencia, de conformidad con lo asentado en las sentencias ut supra transcritas, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en la demanda por prescripción de hipoteca interpuesta por la abogada MARTHA PUERTAS RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.946, con carácter de apoderada judicial de la SUCESIÓN PUERTA GÓMEZ, contra el EJECUTIVO DEL ESTADO CARABOBO. Publíquese, déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ El Secretario,

ABG. SADALA JOSÉ MOSTAFA
Exp. Nº 12.964
JGM/Tania.