REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE
Valencia, 12 de Diciembre de 2013
Años: 203° y 154°
Expediente Nº 15.224

En fecha 11 de octubre de 2013, el ciudadano RENNY EDUARDO VIELMA ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.449.715, asistido por la abogada MARÍA ISELA SERRANO MATEHUS, titular de la cédula de identidad N° V- 5.646.309, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.132, presentó demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito contra el ESTADO CARABOBO, este Tribunal a los fines de pronunciarse en la presente causa, observa lo siguiente:
En fecha 25 de octubre de 2013, el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó decisión mediante la cual declinó su competencia en este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, en consecuencia este Tribunal acepta la declinatoria de competencia que a tal efecto le hiciera el mencionado órgano jurisdiccional.
En fecha 29 de noviembre de 2013, se le dio entrada con anotación en los libros correspondientes.
-I-
DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes argumentos:
Afirmó, que es propietario de un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca Fiat, Placa DAC64N, Tipo: Coupe, Modelo: Uno 70 S A/A, Uso: Particular, Año 1996, Color: Rojo, Clase: Automóvil, Serial Motor: 4310895, Serial Carrocería ZFA1460000V011223, según certificado de Registro de Vehículo número 109101622829 de fecha 2 de julio de 2013.
Que en fecha 17 de marzo de 2013, “… en la Calle Ponce Bello con séptima y Octava Avenida, del Barrio Central, de la Ciudad de Valencia, Estado, siendo las 7 P.m.: (sic) se produjo un accidente de tránsito consistente en choque con vehículo, estacionado, volcamiento y choque con objeto fijo (casa) con personas lesionadas los vehículos involucrados fueron designados así el vehículo número uno: placas 29X.VAV, MARCA CHEVROLET, CLASE CAMIONETA, USO OFICIAL, MODELO LUV, COLOR ROJO, AÑO 2007, TIPO PICK-UP, SERIAL DE CARROCERIA 8GGTFSJ7X7A154812, primeramente este vehiculo (sic) impacto contra el vehiculo (sic) signado con el numero dos que es de mi propiedad cuyas características son las siguientes MARCA FIAT, PLACA DAC64N, TIPO: COUPE, MODELO: UNO 70 S A/A/ UNO USO: PARTICULAR, AÑO 1996, COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL MOTOR: 4310895, SERIAL CARROCERÍA ZFA1460000V011223, el cual se encontraba estacionado momentos antes era conducido por el ciudadano GLEDYS MARTÍNEZ OLIVARES, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 17.807.779, de 27 años, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, en barrio central calle Ponce Bello 8va. Avenida casa sin número…”.
Que, “…el vehículo número uno después de impactar al vehiculo (sic) número dos que se encontraba estacionado se siguió desplazándose por la velocidad que traía y choco contra casa número 362 ubicada en la séptima avenida propiedad de la ciudadana INES DE NIÑO, venezolana, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V- 9.830.480, NÚMERO TELEFONICO 0414 472.2861…omissis… el vehiculo (sic) número uno era conducido por el ciudadano JOSUE SIFUENTES, venezolano, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, en los Guayos, urbanización Las Aguitas, sector 02, casa número 05, titular de la cédula de identidad número V- 16.049.087, de 30 años, quien resultó lesionado y trasladado a ser atendido en la patrulla número 745 de la Policía de Carabobo, al igual que su acompañante DILAN CAMARGO CARRILLO, venezolano, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo…”.
Alegó, que: “…para demandar como formalmente demando a LA (sic) Entidad Regional Autónoma Estado Carabobo, representada por el ciudadano gobernador FRANCISCO AMELIACH, en su carácter de propietaria y guardián del vehículo causante del accidente señalado en las actuaciones administrativas de transito expediente número 1599-13 y de la fragancia numero (sic) 274-13 de la Fiscalía 10 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial expediente 7446-13, señalado como vehículo numero (sis) 1, conducido por el ciudadano JOSUE SIFUENTES…omissis…Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Transito (sic) y Transporte Terrestre y los artículos 1193 y 1196 del Código Civil, para que convengan o en su defecto sea condenadas por este Tribunal…”.
Finalmente, “…Estimo la presente demanda en la cantidad de noventa y siete mil novecientos bolívares (97.900), lo que equivale aproximadamente en novecientas catorce punto cuarenta y cinco unidades tributarias (9.14, 45…) (sic) aproximadamente…”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis se desprende del libelo de la demanda que la pretensión del actor va dirigida a la indemnización de daños materiales y lucro cesante, para que se ordene al Estado Carabobo, a pagar la cantidad noventa y siete mil novecientos bolívares (Bs. 97.900). De lo anterior se evidencia claramente que las peticiones implícitas en la demanda son de contenido eminentemente patrimonial, por cuanto se contraen al pago de cantidades dinerarias con ocasión a la ocurrencia de accidente de tránsito que presuntamente ocasionó daños materiales al vehículo de hoy demandante cuyas características son las siguientes: Marca Fiat, Placa DAC64N, Tipo: Coupe, Modelo: Uno 70 S A/A, Uso: Particular, Año 1996, Color: Rojo, Clase: Automóvil, Serial Motor: 4310895, Serial Carrocería ZFA1460000V011223.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, contempla en su artículo 35, las causales de inadmisibilidad de las pretensiones contencioso administrativas y, en tal sentido señala lo siguiente:

Artículo 35.
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
“1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento Administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada
6. Existencias de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.” (Resaltado de este Juzgado).

Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han permanecido contestes al calificar al mencionado procedimiento Administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del poder Público (antejuicio administrativo), como una evidente prerrogativa de orden procesal creada a favor de la República, puesto que aun propiciando la conciliación de las partes y la resolución alternativa de los conflictos a suscitarse entre los particulares y ésta, se coloca efectivamente a la Administración en una ostensible posición de ventaja en cuanto al proceso a instaurarse. Prerrogativa procesal plenamente justificada, atendiendo a los evidentes intereses generales que representa la República.
Ahora bien, se precisa resaltar, que dicho requisito ha sido previsto por el legislador, sólo para el caso de demandas contra la República, los estados, contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa, la cual es justificada atendiendo a los evidentes intereses de la Administración Pública, la cual es eminentemente de orden público.
En tal sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 56 y 62 establece:

Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

Este procedimiento previo a las demandas contra la República también rige para los Estados, con fundamento en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que establece “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
En efecto, es obligatorio el procedimiento previo a las demandas de contenido patrimonial de la República, o antejuicio administrativo, y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado inadmisible los recursos, cuando el demandante solicita, adicional a la pretensión principal, petición de condena por daños y perjuicio, sin previamente interponer en sede administrativa, el antejuicio administrativo.
En este sentido, señala la Sala Político Administrativa en sentencia N° 02280 de fecha 28 de octubre de 2006, CONSTRUCTORA FRANMA C.A. vs INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO BARINAS (I.M.V.A.E.B.), lo siguiente:

“Del mismo modo, esta Sala en sentencia N.° 2870 de fecha 29 de noviembre de 2001, caso: MAMPRA, sostuvo que “en el contencioso de las demandas o también denominado de plena jurisdicción los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios, como lo sería el antejuicio administrativo”; precisando posteriormente en sentencia de esta Sala N.° 1.371 del 25 de mayo de 2006, que “para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.”
Ello es de tal manera, toda vez que en casos como el presente es indisoluble a sus aspectos de mérito, lo relativo a la pretensión indemnizatoria de la accionante, razones éstas que llevan a esta Sala a ratificar que en materia de contratos administrativos, específicamente en las acciones de nulidad con pretensiones de condena, existen circunstancias particulares que hacen exigible, a los fines de su admisión, el cumplimiento de ciertos requisitos previos a su ejercicio, los cuales no se requieren en otros casos, tales como las acciones de nulidad con pretensiones de condena ejercidas en materia funcionarial, donde el tema nuclear que se discute se refiere netamente a obligaciones de índole laboral, razón por la cual -se insiste-, sólo en los casos de contratos administrativos es que debe exigirse el antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Así pues, concluye esta Sala que en las acciones de nulidad con pretensiones de condena que se ejerzan con ocasión de los denominados contratos administrativos, es necesario exigir el cumplimiento del antejuicio administrativo, sólo si el ente contra el cual va dirigido el recurso goza a su favor de las prerrogativas procesales otorgadas a la República, a través de una disposición legal expresa, toda vez que para estos casos particulares, resulta imprescindible el análisis del contenido del contrato y el cumplimiento de las obligaciones inherentes al mismo, para así, de ser declarada procedente la nulidad del acto, poder determinar la procedencia o no de la pretensión de condena”.
Revisadas las actas que integran la presente causa, se aprecia que no existe constancia en autos, que el recurrente haya agotado el procedimiento previo a las demandas de contenido patrimonial contra la República ó antejuicio administrativo, aplicable, por las razones expuestas a los Estados, entes públicos territoriales. En consecuencia, encuentra este Tribunal inadmisible la acción interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece la prohibición expresa de dar curso a aquéllas acciones intentadas contra la República, sin acreditar el cumplimiento de formalidades propias del antejuicio administrativo. Así se decide.

-II-
DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la competencia constitucional que le es atribuida, declara:

1- COMPETENTE, para conocer la Demanda por Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito, interpuesta por el ciudadano RENNY EDUARDO VIELMA ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.449.715, asistido por la abogada MARÍA ISELA SERRANO MATEHUS, titular de la cédula de identidad N° V- 5.646.309, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.132, contra el ESTADO CARABOBO.
2- INADMISIBLE la Demanda por Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito, interpuesta por el ciudadano RENNY EDUARDO VIELMA ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.449.715, asistido por la abogada MARÍA ISELA SERRANO MATEHUS, titular de la cédula de identidad N° V- 5.646.309, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.132, contra el ESTADO CARABOBO.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a la parte demandante.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los doce (12) días del mes diciembre del 2013, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ
El Secretario,

Abg. SADALA JOSÉ MOSTAFÁ
Expediente Nº 15.224. En la misma fecha se libró oficio Nº 2128.
El Secretario,

Abg. SADALA JOSÉ MOSTAFÁ
JGM/Dona. Diarizado Nº _____