REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO



Valencia, 05 de Diciembre de 2013
Año 203° y 154°


Expediente Nro. 15.137
Parte Demandante: ALFHONSE JREIGE ALAN
Parte Demandada: ESTADO CARABOBO.
Objeto del Procedimiento: Demanda de Contenido Patrimonial (En Apelación).-

En fecha 01 de abril de 2011, la abogada Rosa a. López Dahdah, titular de la cédula de identidad N° V- 9.831.846, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.609, en su carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, presentó diligencia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual: “…Me doy por notificada en nombre de mi representada, de la Sentencia dictada en el presente procedimiento en fecha 22 de noviembre de 2010, a través de la cual este Juzgado declaró CON LUGAR la defensa perentoria de fondo relativa a la prescripción de la acción alegada por mi poderdante en el presente juicio…”.
En fecha 09 de mayo de 2011, el abogado Pierre Caminero Pares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.400, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alfhonse Jreige Alan, titular de la cédula de identidad N° V- 8.610.779, parte demandante, presentó diligencia dándose por notificado de la sentencia de fecha 22 de noviembre 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y apeló de la misma.
En fecha 10 de mayo de 2011, la abogada Rosa a. López Dahdah, antes identificada, presentó escrito solicitando la ampliación de la sentencia.
En fecha 12 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó decisión declarando procedente la solicitud de ampliación de la sentencia N° 2010/023, de fecha 22 de noviembre de 2010.
En fecha 20 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto oyendo en ambos efectos la apelación presentada por la parte demandante y ordenó remitir la presente causa al Juzgado Superior Agrario con Competencia Territorial en los Estados Aragua y Carabobo.
En fecha 14 de junio de 2011, el Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo, dictó auto dándole entrada a la presente causa, realizando las anotaciones respectivas, y fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas.
En fecha 30 de junio de 2011, el Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo, dictó auto fijando audiencia oral.
En fecha 07 de julio de 2011, el Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo, agregó acta contentiva de la audiencia oral de informes.
En fecha 30 de noviembre de 2011, el abogado Pierre Caminero Pares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.400, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna Acta de Defunción del ciudadano Alfhonse Jreige Alan, titular de la cédula de identidad N° V- 8.610.779, y poder notariado que le fuere otorgado por los herederos del ciudadano antes señalado.
En fecha 04 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Agrario con Competencia Territorial en los Estados Aragua y Carabobo, libró edicto dirigido a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Alfhonse Jreige Alan (difunto).
En fecha 03 de abril de 2013, el Juzgado Superior Agrario con Competencia Territorial en los Estados Aragua y Carabobo, dictó decisión mediante la cual ordenó la remisión de la Demanda por Daños y Perjuicios, interpuesta por el ciudadano Alfhonse Jreige Alan, titular de la cédula de identidad N° V- 8.610.779, contra el Estado Carabobo, ante este Tribunal para que conozca de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de noviembre de 2010.
En fecha 12 de agosto de 2013, se dio por recibido, se le dio entrada y se anotó en los libros correspondientes.

-I-
DEL DECISIÓN APELADA

En fecha 22 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó decisión mediante el cual:

“…Capitulo V Punto Previo-Estando la causa en fase de decisión este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, antes de proceder al análisis y valoración de las pruebas presentadas por las partes, pasa a analizar como punto previo la defensa perentoria de fondo relativa a la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación, en los términos siguientes:
”…Siendo este el caso a que se contrae la presente demanda, en la cual se ejerce una acción personal en contra de mi representada por Daños y perjuicios, opongo en su defensa la PRESCRIPCIÓN de la Acción intentada en su contra, la cual está prescrita por el transcurso del tiempo, en virtud de que el supuesto hecho generador de dichos daños ocurre según lo señala el demandante en su libelo en fecha 3 de Mayo de 1.983, por lo cual es evidente que han transcurrido mucho mas de diez años, entre la fecha en que ocurrió el supuesto hecho perturbador del daño y la fecha en que se materializó la citación de nuestra representada, es decir el 22 de abril de 1.998, demostrándose así el abandono e inercia del interesado en hacer efectiva su pretensión, liberando al supuesto causante del daño de su eventual obligación de resarcir al extinguirse la acción…” Cursivas del Tribunal. Así las cosas, nuestro Código Civil establece en su artículo 1952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”. Del precitado precepto se desprende que existen dos (02) tipos de prescripción, la primera una adquisitiva o usucapión, mediante la cual se adquiere un derecho por el transcurso del tiempo y cumpliendo con las demás condiciones que establece la ley; y, la segunda, una extintiva o liberatoria, mediante la cual se liberta el deudor de la obligación por el transcurso del tiempo y conforme las condiciones que establece la ley, esta opera en virtud de la inercia, inactividad, abandono o negligencia del acreedor durante el tiempo establecido por la ley para hacer efectivo su derecho, mediante el uso de la acción destinada por la ley para satisfacer esta, la cual opera de pleno derecho, pero debe ser alegada por la parte beneficiada por ella, en virtud del imperativo contenido en el artículo 1956 eiusdem, que establece: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”, Tal como lo hizo la parte demandada, en el presente asunto en su escrito de contestación. Asimismo establecen los artículos 1967 y 1969 ibidem:
“La Prescripción se interrumpe natural o civilmente”
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente… Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. En este mismo orden señala el artículo 1.977 del Código Civil: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe y salvo disposición contraria a la ley” Planteada la mencionada defensa de fondo en los términos expresados y a los fines de determinar su procedencia resulta pertinente precisar, en primer lugar, la naturaleza de la acción intentada y de seguidas el lapso en que fue interpuesta la misma: observando quien decide que el accionante demanda al Estado Carabobo la cancelación de la cantidad de mil cuatrocientos setenta y un millones ochocientos setenta y nueve mil doscientos bolívares (Bs.1.471.879.200,oo) como indemnización por daños y perjuicios (con inclusión del valor del lote de terreno y bienhechurías) causados por la ocupación arbitraria e ilegal de “sus tierras” (no existiendo en autos título alguno que acredite la propiedad al demandante, solo acompañó un recaudo marcado con la letra “C” donde el Instituto Agrario Nacional le reconoce y consolida la posesión que ejercía sobre las mencionadas tierras); y las pérdidas por la destrucción implacable de sus siembras, sus animales y bienhechurías ( bienhechurías que fueron adquiridas por el demandante en el año 1.979 por la cantidad de Bs. 68.500,oo según documento anexo al libelo marcado “B”), lo cual incidió negativamente en su patrimonio; atribuyéndose de esta manera una acción personal o de crédito, pues no estando la misma referida a derechos sobre bienes, sino que por el contrario, el demandante centra su pretensión en la cancelación de una cantidad de dinero a título indemnizatorio por la afección del bien del cual alegó ser el propietario. De manera que la naturaleza de la Indemnización, conforme definición de COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Depalma. P 330, es: (sic) Compensación o resarcimiento con el cual se repara un daño impuesto. Si entendemos que la indemnización es la manera de reparar un daño causado sin importar su naturaleza, es necesario entonces precisar qué se entiende por daño, para decir qué es la lesión, detrimento o menoscabo, causado a una persona, en su integridad física, reputación o bienes. En este sentido se pronunció la Sala Político Administrativa en sentencias de fecha 22 de abril de 2003 y 20 de julio de 2005, casos Nanzo Rafael Biaggi Tapia vs. EDELCA e Inversiones Bella Vista C.A. vs. CADAFE, respectivamente, en las cuales se dejó sentado que las indemnizaciones derivadas de limitaciones a derechos de propiedad son acciones personales y no reales, sujetas a la prescripción decenal establecida en el artículo 1.977 del Código Civil. En la última de las sentencias nombradas se estableció lo siguiente: “Determinado lo anterior, se aprecia igualmente que la parte demandada alegó la prescripción de la presente acción, ya que en su criterio, ésta tiene carácter personal en lugar de real, toda vez que en nada se incide sobre la titularidad del derecho de propiedad y por ende, la misma se prescribe por el transcurso de diez años, computados en el presente caso desde el año 1978, oportunidad en la cual se empezaron a construir las líneas de conducción eléctricas ubicadas en el terreno propiedad de la demandante. Basa la anterior afirmación, entre otras cosas, en el hecho de que la actora destacó en su libelo “...no está mi representada vendiendo o traspasándole las 10 has. inutilizadas a CADAFE, sino que el terreno queda en propiedad de mi representada...”. De ahí que, en criterio de la demandada, la prescripción en referencia se verificó en el año 1988, por tratarse de una acción personal que no afecta el derecho real de propiedad, de conformidad con lo establecido en el antes citado artículo 1.977 del Código Civil. Asimismo insistió la demandada, en hacer valer la legitimidad de la servidumbre constituida sobre el terreno propiedad de la accionante, en virtud de que transcurrieron más de tres años después de haberse construido la instalación eléctrica a que alude la actora en su libelo, sin que dicha representación judicial intentara las acciones o reclamaciones pertinentes, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Servidumbres de Conductores Eléctricos, vigente para la fecha, dicha servidumbre se reputa, en su criterio, legítima y por ende, la acción para reclamar daños y perjuicios es improcedente. Por su parte, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Bella Vista, S.A., hizo alusión en el libelo a la defensa relativa a la prescripción opuesta a su representada, una vez que indicó que con ocasión de las reclamaciones extrajudiciales que fueron formuladas ante C.A.D.A.F.E., dicha empresa le manifestó a su poderdante, mediante memorándum Nº 13.413-072-04 704, que la acción para reclamar daños y perjuicios se encontraba prescrita con respecto a algunos de los conductores eléctricos que fueron instalados en el terreno de su propiedad, toda vez que los mismos se establecieron entre los años 1978-1979 y que tratándose de una acción personal ésta prescribió en el año 1988-1989, aproximadamente. (...) De manera que planteada la mencionada excepción en los términos expuestos, resulta pertinente precisar, en primer lugar, el lapso de prescripción de la acción que nos ocupa, así como el alcance de la disposición contenida en el artículo 7 de la Ley de Servidumbres de Conductores Eléctricos, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y actualmente reproducido en el artículo 60 de la Ley de Servicio Eléctrico (publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.791 del 21 de septiembre de 1999) y en segundo lugar, el momento a partir del cual empezaría a computarse el referido plazo. A tal efecto se observa, que ya esta Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre dicho aspecto, señalando en la decisión publicada el 22 de abril de 2003, bajo el Nº 00580, lo siguiente:“....De la norma surge patente que la presunción de legitimidad de una servidumbre por el transcurso del tiempo, no trae aparejada la prescripción de todo tipo de acciones para el propietario y los titulares de otros derechos reales, sino solamente la de aquellas acciones dirigidas a hacer cesar la perturbación. Seguidamente, el legislador hizo una nueva distinción al establecer que aquellas acciones cuyo objeto fuera la indemnización al propietario o al titular de un derecho real sobre el predio sirviente por la perturbación sufrida – entendida esta como molestia o perjuicio que impide el ejercicio pleno del derecho real de que se trate -, prescribirán a los diez (10) años contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de ella....”. (Resaltado de la Sala). Como puede apreciarse del extracto del fallo citado, el aludido lapso de 3 años invocado por la demandada y previsto en el artículo 7 de la Ley de Servidumbres de Conductores Eléctricos vigente para fecha, resulta útil a los solos efectos de considerar a la servidumbre como legítimamente constituida, más no para determinar la prescripción de las acciones que por tal motivo pudieran surgir, como es el caso de las reclamaciones por daños y perjuicios que a bien tengan solicitar los afectados por su constitución. Igualmente, queda establecido en el precedente jurisprudencial transcrito, que el lapso para reclamar los mencionados daños y perjuicios, a diferencia de lo alegado por la actora, es de diez años en lugar de 20 años, contados “...a partir de que el afectado tuvo conocimiento de ella (servidumbre)...”, (Resaltado en el fallo original). En sentencia N° 00943 de la referida Sala, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINE, expediente N° 14658, de fecha 11 de mayo de 2001, se pronunció. (sic) …Corolario de lo expuesto es que en criterio de esta Sala, a falta como se expresó de disposición expresa en materia de prescripción dentro del contencioso administrativo, la prescripción de la acción que por responsabilidad patrimonial de la República se intente como consecuencia del daño antijurídico ocasionados por acciones penalmente enjuiciables cometidas por funcionarios de ésta, en presunto ejercicio de la función pública que tenían encomendada, prescribe a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en que se cometió el delito, pero tal prescripción se suspende con la interposición de la acción penal, hasta que se dicte la sentencia definitivamente firme donde queden establecidos los hechos y tipos delictivos y definidos sus autores (queda así expresada una prescripción extraordinaria); sin perjuicio que la víctima o víctimas opten ejercer la acción patrimonial ante una jurisdicción distinta a la penal antes de que sea decidida la acción penal, es decir ante la civil en caso de que se demanden a los funcionarios (persona física que presuntamente cometió el hecho), o en los casos como el objeto del presente juicio ante la contencioso-administrativa cuando se demanda a las administraciones públicas, en cuyo caso, en cuanto a la prescripción, deben seguirse las reglas del Código Civil (prescripción ordinaria)… De lo expresado se colige la necesidad de establecer o determinar si la acción que nos ocupa es real o personal, en este sentido tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que toda acción que verse sobre bienes nacen de un derecho real; las otras son acciones personales porque nacen de obligaciones o créditos que no se concretan en cosas o bienes predeterminados, de manera que la acción para redargüir daños y perjuicios, es una acción personal al derivarse no de la persecución de la cosa sino en el resarcimiento pecunario, no se vincula directamente con la cosa sino con la indemnización del daño, tratándose el presente asunto de una acción personal la cual prescribe a los diez (10) años, conforme a la Ley sustantiva, observa quien decide que habiendo alegado la actora que los hechos generadores del daño ocurrieron en fecha 03 de mayo de 1983 y la interposición de la demanda tuvo lugar en fecha 18 de diciembre de 1.997, y siendo que desde la fecha en que ocurrió el hecho generador del daño hasta la fecha de interposición de la demanda transcurrieron 14 años, 07 meses y 15 días, es evidente que a la fecha de presentación de la demanda ya había transcurrido con creces el lapso para la prescripción de la misma, por lo que la excepción de fondo relativa a la prescripción debe prosperar, así se decide. Capítulo VI Dispositiva Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República y por autoridad de la ley declara Con Lugar la defensa perentoria de fondo relativa a la prescripción de la acción interpuesta por la parte demandada en el juicio por Daños y Perjuicios incoado por los abogados León Jurado Machado, Pedro Caminero Moleiro y Antonio Morillo Meléndez, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros 2.843.299, 786.355 y 744.679, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 10.143,18.640 y 12.972, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Alfhonse Jreige Alan, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, cédula de identidad Nº v-8.610.779, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, contra el Estado Carabobo. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem, parte in fine por haber sido dictada la misma fuera del lapso legal correspondiente. …”.

-II-
DE LA REMISIÓN DE LA CAUSA

En fecha 03 de abril de 2013, el Juzgado Superior Agrario con Competencia Territorial en los Estados Aragua y Carabobo, dictó decisión mediante la cual:
“…-II- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Así las cosas, este Juzgado Superior Agrario al realizar un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el expediente, evidencia que el Juzgado Superior Agrario de Circunscripción Judicial del estado Cojedes -con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes para el momento-, en vista de un conflicto sobre la regulación de competencia, declaró competente para el conocimiento de la presente causa a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya que a criterio de ese Juzgado la naturaleza de la acción incoada gozaba de un fuero atrayente hacia la materia Contenciosa Administrativa puesto que se encontraba inmerso un órgano de la Administración Publica (Entidad Federal del estado Carabobo), y en ese sentido ordenó la remisión del expediente a la Sala ut supra señalada. Sin embargo, la Sala Político Administrativa no aceptó la competencia que le atribuyó el Juzgado antes mencionado y en ese sentido expresó lo siguiente: “…omisis…De esta manera, la Sala concluye que la competencia para conocer de la demanda incoada corresponde, en primera instancia, según Resolución N° 041 del 31 de octubre de 2007 de Sala Plena, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de la supresión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, y en segunda instancia, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, tal como lo establecía el ordinal 3° del artículo 182 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia… 1.- No ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en fecha 3 de noviembre de 2008. 2.- Que corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la competencia para conocer y decidir la demanda por indemnización de daños y perjuicios incoada por el ciudadano ALFHONSE JREIGE ALEN contra el ESTADO CARABOBO. 3.- Se ANULA la sentencia de fecha 11 de julio de 2000, dictada por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, que declaró “parcialmente con lugar” la solicitud de regulación de competencia y, en consecuencia, nulas las decisiones subsiguientes relativas a la competencia…Omissis…” Posteriormente, pese al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al oír la apelación ejercida por el abogado Pierre Caminero Pares -apoderado judicial de la parte accionante- contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2010, éste último ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo. En ese mismo orden de ideas, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, fijando los lapsos correspondientes para promover y evacuar las pruebas a favor de lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como la audiencia donde se oirán los informes de las partes, donde al momento de ser celebrada la misma fue notificado este Tribunal sobre el fallecimiento del ciudadano Alfhonse Jreige Alan, por lo que este Juzgado ordenó se realizara la notificación por Edicto de los herederos conocidos y desconocidos si los hubiese de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignados en fecha cuatro (04) de diciembre del 2012 un total de treinta y seis (36) publicaciones de edictos por el abogado de la parte demandante Pierre Caminero Pares. Ahora bien, ciertamente este Juzgado Superior también incurrió en el mismo error involuntario del Juzgado A quo toda vez que ya la competencia la tenía atribuida para conocer sobre la apelación como Tribunal de Alzada el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, como así lo declaró el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala Político Administrativa en la sentencia N° 01299 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2009, antes citada. En virtud de lo anterior, se observa que pese a que la demanda fue sustanciada por este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo bajo el procedimiento contemplado en el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollos Agrario lo procedente es remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, exhortándolo a que por aplicación concreta de las garantías de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considere como cumplida la formalidad de la publicación de los Edictos ya que con ello no desvía de manera alguna el procedimiento correspondiente que rijan la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ratione temporis. Así se declara. -III-DECISIÓN Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, para que conozca del presente recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha veintidós (22) de noviembre del año 2010, apelación ejercida por los abogados Pierre Caminero Pares y Pedro Manuel Caminero, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nros V-6.314.837 y V-786.355, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros 61.400 y 18.640 en ese mismo orden, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano Alfhonse Jreige Alan, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.610.779 contentiva de Indemnización por Daños y Perjuicios todo ello en virtud de las presuntas perturbaciones llevadas acabo por funcionarios de la Gobernación del estado Carabobo. Remisión que se efectúa de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 01299 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2009 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cursante en los folios 207 al 230 de la Tercera Pieza Principal de este expediente.…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Visto que el presente asunto se recibe en este Tribunal, por la remisión que efectuara el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, en la sentencia de fecha 03 de abril de 2013, para que este Tribunal conozca del presente recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 22 de noviembre de 2010, apelación ejercida por los abogados Pierre Caminero Pares y Pedro Manuel Caminero, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nros V-6.314.837 y V-786.355, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros 61.400 y 18.640 en ese mismo orden, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano Alfhonse Jreige Alan, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.610.779 contentiva de Indemnización por Daños y Perjuicios todo ello en virtud de las presuntas perturbaciones llevadas acabo por funcionarios de la Gobernación del Estado Carabobo, corresponde a este Tribunal determinar su competencia para conocer sustanciar y decidir el caso de autos, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de los recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte demandante apela en fecha 09 de mayo de 2011, de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró Con Lugar la prescripción de la acción interpuesta por la parte demandada en la presente Demanda por Daños y Perjuicios.
Dicha apelación es oída en ambos efectos a través del auto de fecha 20 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitiendo la presente causa al Juzgado Superior Agrario con Competencia Territorial en los Estados Aragua y Carabobo, para el conocimiento de la apelación antes mencionada, juzgado que declinó la competencia ante este Tribunal.
En este orden de ideas tenemos, que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 259.- “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley.
Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Por lo que se puede precisar que los órganos Jurisdiccionales competentes para conocer de las demandas que se intenten contra los entes públicos son los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sancionada en sesión del 15 de diciembre de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, la cual fue reimpresa por error material en la Gaceta oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010, se estableció la cualidad de los sujetos que son sometidos a esa jurisdicción, y a tal efecto señala el artículo 7 en relación a los entes y órganos controlados, lo siguiente:

Artículo 7.- “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa”.

De acuerdo a esa disposición legal se considera preciso atribuirle a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la atención de aquellos asuntos en los que el Estado tenga interés y actúe provisto de su poder de imperio, lo que configura uno de los supuestos de competencia, lo que por vía jurisprudencial teníamos previamente establecido en relación a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ante la regulación de competencia que hiciera la Sala Político Administrativa en la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009, en la cual estableció que corresponde en a este Tribunal conocer en segunda instancia los recursos de apelación que se interpongan en la presente causa.
Delimitado lo anterior, y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal acepta la remisión que le hiciera el Juzgado Superior Agrario con Competencia Territorial en los Estados Aragua y Carabobo, para conocer y decidir en segunda instancia el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de mayo de 2011, por el abogado Pierre Caminero Pares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.400, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alfhonse Jreige Alan, titular de la cédula de identidad N° V- 8.610.779, parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de noviembre de 2010, por medio del cual declaró: ”… Con Lugar la defensa perentoria de fondo relativa a la prescripción de la acción interpuesta por la parte demandada en el juicio por Daños y Perjuicios incoado por los abogados León Jurado Machado, Pedro Caminero Moleiro y Antonio Morillo Meléndez, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros 2.843.299, 786.355 y 744.679, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 10.143,18.640 y 12.972, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Alfhonse Jreige Alan, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, cédula de identidad Nº v-8.610.779, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, contra el Estado Carabobo…”.
En consecuencia, este Tribunal aplicará íntegramente el Procedimiento en Segunda Instancia contemplado en el Título IV. Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara:

1- COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por el abogado Pierre Caminero Pares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.400, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFHONSE JREIGE ALAN, titular de la cédula de identidad N° V- 8.610.779, parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de noviembre de 2010, por medio del cual declaró: ”… Con Lugar la defensa perentoria de fondo relativa a la prescripción de la acción interpuesta por la parte demandada en el juicio por Daños y Perjuicios incoado por los abogados León Jurado Machado, Pedro Caminero Moleiro y Antonio Morillo Meléndez, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros 2.843.299, 786.355 y 744.679, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 10.143,18.640 y 12.972, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Alfhonse Jreige Alan, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, cédula de identidad Nº v-8.610.779, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, contra el Estado Carabobo…”.

2- La parte apelante dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año 2.013, a las tres (03:00) de la tarde, Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,


ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ


El Secretario,


ABG. SADALA JOSÉ MOSTAFÁ

Exp. Nº 15.137. En la misma fecha se libraron los Oficios de Notificación N° 2095, 2096 y 2097.
Se Requieren Fotostatos para Proveer.
JGM/Dona