REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de diciembre de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº: 14.068
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: YRALI VALENTINA PALACIOS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.102.617
DEMANDADOS: ELBA MARIA BONILLO e IVAN CONDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-3.253.561 y V-9.413.660 respectivamente y la sociedad de comercio ARTEAGA INMOBILIARIA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo en fecha 14 de septiembre de 2006 bajo el Nº 35, tomo 72-A
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 29 de octubre de 2013 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
Por auto del 19 de noviembre de 2013, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior, previa distribución, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se niega la solicitud medida de prohibición de enajenar y gravar e innominada, solicitadas por la accionante ciudadana YRALI VALENTINA PALACIOS FLORES.
El Tribunal de Primera Instancia niega las medidas, bajo el siguiente argumento:
“En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la demandante en el escrito libelar que se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar r innominada, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva observa que la parte actora solo se limitó a solicitar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar e innominada, sin ilustrar al Tribunal como se encuentra verosímilmente demostrado los extremos de ley y por cuanto este Juzgador se encuentra impedido de suplir los alegatos que deberían ser expuestos por la parte actora, e igualmente no cumple con ninguno de los supuestos establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe ser negada la medida de prohibición de enajenar y gravar e innominada solicitada y así se decide.” (SIC)
Para decidir esta alzada observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº RC-00106 de fecha 03 de abril de 2003, ha establecido lo siguiente:
“…La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…”
Queda de bulto, que para la procedencia de medidas cautelares deben cumplirse dos requisitos que son concurrentes, por una parte la presunción grave del derecho reclamado y por la otra el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que la doctrina gusta llamar, fumus buoni iuris y periculum in mora.
En el caso de marras, la parte actora al solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar señala que la promitente vendedora y la inmobiliaria están ofertando el inmueble para la venta, pero en los autos no existe ningún medio de prueba que constituya al menos una presunción de esta circunstancia, siendo su carga aportarla, lo que irremediablemente nos conduce a la conclusión que la medida debe ser negada, Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, al solicitar la medida innominada consistente en la ocupación provisional de la vivienda, señala que el inmueble se encuentra desocupado y está siendo utilizado para acaparamiento y mercantilización, sin que en las actas procesales exista prueba alguna que constituya presunción de ese alegato, por lo que la medida debe ser negada, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la accionante ciudadana YRALI VALENTINA PALACIOS FLORES; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 7 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual SE NIEGAN la medida cautelares de prohibición de enajenar y gravar e innominada solicitadas por la accionante ciudadana YRALI VALENTINA PALACIOS FLORES.
Se condena en costas procesales a la parte demandante, por cuanto resultó confirmada la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de diciembre del año 2013 Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.068
JM/NRR/RS.-
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