REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de diciembre de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº: 14.050
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
DEMANDANTE: BARBARA ANTONIA ALCANTARA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 4.946.352
DEMANDADO: FRANKLIN ENRIQUE SOTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.536.325
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 14 de octubre de 2013 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 29 de octubre de 2013, la parte demandante consigna escrito de informes ante esta alzada.
Por auto del 15 de noviembre de 2013, este Tribunal Superior fija el lapso para dictar sentencia.
Estado dentro de la oportunidad correspondiente, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que repone la causa al estado de nueva admisión.
En la decisión recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declara lo siguiente:
“Así las cosas, conforme a los citados criterios jurisprudenciales, los cuales son plenamente acogidos y compartidos por esta juzgadora, en el caso sub iudice, se observa que efectivamente en el auto de admisión de la demanda se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sin embargo por error material involuntario, no se ordenó la publicación del edicto que ordena el Artículo 507 del Código Civil. Por lo tanto, a los fines de preservar el DERECHO A LA DEFENSA y al DEBIDO PROCESO, derechos constitucionales consagrados en los Artículos 21, 26 y 49, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inviolables en todo estado y grado de la causa, aunado a la necesaria corrección del error delatado, impone a quien decide, de conformidad con los Artículos constitucionales supra señalados en concordancia con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN, con el propósito de que se ordene el llamamiento por Edicto a que se refiere el Artículo 507 del Código Civil; y en consecuencia, queda NULAS y sin ningún efecto las actuaciones posteriores al 02 de mayo de 2011 (inclusive). ASI SE DECIDE.”
Para decidir esta alzada observa:
La presente causa, versa sobre una acción mero-declarativa en donde la parte actora alega haber mantenido una unión concubinaria con el finado OMAR ANTONIO SOTO, fallecido el 20 de octubre de 2010.
El llamamiento a juicio de herederos desconocidos o terceros, mediante edictos es asunto que interesa el orden público, ya que su omisión lesiona el derecho a la defensa, garantía constitucional de ineludible observancia.
Ha sido doctrina reiterada de nuestra máxima jurisdicción, que las acciones mero-declarativas de uniones estables de hecho tienen por objeto el estado civil y la capacidad de las personas y por consiguiente, le son aplicables el contenido del artículo 507 del Código Civil, vale decir, siempre que se promueva una acción de esta naturaleza es necesario publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil, llamándose a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, advirtiéndose expresamente que mientras no se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 419 del 12 de agosto de 2011, donde se acoge el criterio de la Sala de Casación Social del 12 de noviembre de 2009)
Es de perogrullo concluir, que si la publicación y consignación del edicto se consideran indispensables para suponer el comienzo del juicio, la inobservancia de esta formalidad esencial debe acarrear la reposición al estado de nueva admisión.
Sin embargo, este criterio fue atemperado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 170 del 17 de abril de 2013 en donde se determinó que ciertamente la falta de publicación del edicto a que se contrae el artículo 507 del Código Civil quebranta las formas sustanciales de los actos procesales ya que afecta de manera directa el derecho a la defensa de los terceros que pudieran tener interés de hacerse parte en la causa, pero que en obsequio al principio de estabilidad de los actos procesales realizados en el juicio y en resguardo de la celeridad procesal, la reposición no se debe declarar al estado de nueva admisión, sino al estado inmediatamente anterior al de publicar la sentencia.
La actora en sus informes señala que no es posible se decrete la reposición al estado de nueva admisión sin tener en cuenta que el acto de citación cumplió su fin, cual era que el demandado ejerciera su defensa. En este sentido, es necesario advertir que conforme al principio de la confianza legítima o expectativa plausible, los justiciables tienen derecho a que las sentencias acojan los criterios jurisprudenciales existentes para el momento de la ocurrencia de los hechos, ya que los requerimientos que nazcan de un nuevo criterio jurisprudencial deben ser exigidos para casos futuros.
La parte demandante, señala en sus informes que presentó la demanda el 2 de diciembre de 2010, fecha en la cual se encontraba vigente el criterio sentado por la Sala de Casación Social acogido por la Sala Civil, según el cual mientras no se efectúe la publicación y consignación del edicto, no puede considerarse que ha comenzado el juicio y por ende la reposición debe ser al estado de nueva admisión, como efectivamente ocurrió en el caso de marras, razones suficientes para concluir que el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana BARBARA ANTONIA ALCANTARA RODRIGUEZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva admisión con la consecuente NULIDAD de todas las actuaciones a partir del 2 de mayo de 2011, inclusive.
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado confirmado el fallo recurrido de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.050
JAMP/NRR/RS-.-
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