REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de diciembre de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE: 14.107
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada OMAIRA ESCALONA, JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: sociedad mercantil INDUSTRIAS UNIDAS C.A.

DEMANDADA: sociedades mercantiles INVERSIONES TRIPLE G C.A.; LICOVEN C.A.; MERCAFLOR S.R.L.; SURTIDORA LICOVEN C.A. y los ciudadanos ANTONIO FRANCISCO GONZALEZ SANCHEZ, ELISA ELENA MENDOZA DE GONZALEZ, FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, JUAN ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, GABRIEL ANTONIO GONZALEZ MENDOZA y DARELYS MARIA CONTRERAS DE GONZALEZ


En fecha 13 de diciembre de 2013, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:







I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, la Jueza que manifestó la inhibición, remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 21 de febrero de 2013, en donde se expresa:

“De autos se desprende que en fecha 18 de junio de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró SIN LUGAR la recusación. Fue anunciado recurso de casación, declarado INADMISIBLE en fecha 4 de julio de 2012 (folio 142 presente pieza).
La parte interesada recurrió de hecho (folio 144 presente pieza), recurso que fue declarado SIN LUGAR por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de octubre de 2012 ( folio 160 y 161 presente pieza). Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del expediente al despacho a mi cargo, el cual fue recibido en fecha 20 de febrero de 2013 (folio 164 presente pieza).
Ahora bien, es el caso que el ciudadano RAFAEL GENARO BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. 4.068.691, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil INDUSTRIAS UNIDAS C.A., el mismo día en que presentó la diligencia, se acercó a mi presencia, y, me expresó su descontento, afirmando que he emitido opinión antes de tiempo en el caso, ello aun cuando ya lo había presentado por escrito en el expediente. La conducta del citado ciudadano, está encaminada a poner en duda mi imparcialidad y rectitud como Juez de la República. En efecto la actitud asumida, atenta contra el honor y el decoro con que esta Juzgadora desempeña sus funciones al ejercer el cargo de Juez Provisorio del Tribunal, todo lo cual, configura incomodidad en mi persona para conocer la presente causa y cualquiera donde el nombrado ciudadano sea parte o representante legal, quedado mi imparcialidad sujeta a un infortunado estado de ánimo, surgido por la conducta del ciudadano RAFAEL GENARO BARRIOS.
Es oportuno destacar que, existen causales de inhibición paralelamente a las causas legales, las cuales sin encuadrar en la previsión normativa, resultan idóneas para que el Juez se aparte del conocimiento de la causa, y deben ser aceptadas en la medida que se funden en razones atendibles por la doctrina jurisprudencial
…OMISSIS…
En este orden de ideas, por la afectación que he sufrido en mi espíritu, la cual es suficiente como para ver comprometida mi imparcialidad y objetividad en la solución de asuntos sometidos a mi poder Jurisdiccional, en los cuales actúe como parte, o representante legal el ciudadano antes señalado, ME INHIBO de conocer la presente causa y todas donde se encuentre como parte o representante legal, el ciudadano RAFAEL GENARO BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. 4.068.691.”



En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación y vía jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, Expediente Nº 02-2403, dejó sentado el criterio para la procedencia de las llamadas causas genéricas de recusación e inhibición, distintas a las previstas en la norma citada, cuando esté en entredicho la garantía constitucional del Juez natural, lo que implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, a saber:

“La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”

En las actas procesales consta que este Tribunal Superior en fecha 18 de junio de 2012, declaró sin lugar la recusación planteada por el ciudadano RAFAEL GENARO BARRIOS procediendo con el carácter de apoderado de la sociedad de comercio INDUSTRIAS UNIDAS C.A. en contra de la Jueza hoy inhibida.

En este sentido, es oportuno traer a colación la opinión expresada por el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su análisis exegético al Código de Procedimiento Civil, al comentar el artículo 98, quien afirma que toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa. (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, página 347)

La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la jueza, cuando sus dichos gozan de una presunción de certeza. Aunado a ello, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados y la Jueza expresamente ha manifestado que los hechos narrados comprometen su imparcialidad y objetividad, siendo que es una garantía constitucional de todo ciudadano el ser juzgado por jueces competentes, independientes e imparciales, circunstancias que determinan que la presente inhibición sea declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÀNSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada OMAIRA ESCALONA, JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

EXP. Nº 14.107
JAM/NRR.-