REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de diciembre de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº: 14.055
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DEMANDANTE: MARIA EUGENIA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.127.585
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: abogado en ejercicio, ALIRIO JOSE RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.293
DEMANDADA: YOLIMAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.668.828
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogado en ejercicio, REICAR TORREALBA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.151
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 21 de octubre de 2013 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
La parte demandada en fecha 7 de noviembre de 2013, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.
Por auto del 25 de noviembre de 2013, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por ambas partes, en contra del auto dictado en fecha 25 de julio de 2013, por el Juzgado Quinto de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual el Tribunal no admite las pruebas promovidas por las partes por cuanto las mismas fueron presentadas en forma extemporánea.
El auto recurrido es del tenor siguiente:
“Visto los Escritos de Pruebas, de fecha 18/07/2013 y 23/07/2013, el primero suscrito por el Abogado Alirio Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo en el Nº 129.776, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y el segundo por el abogado Reicar Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.151, actuando con su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, este Tribunal los Agrega y las inadmite en virtud de ser extemporáneas; y de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el artículo 12 del código de procedimiento civil, ordena certificar por secretaría el cómputo de los días de Despachos transcurridos desde la admisión de la demanda 10-04-2013 hasta el día de hoy 25/07/2013, ambas fechas inclusive.”
En el presente caso, la parte actora pretende un cobro de bolívares para ser sustanciado por el procedimiento por intimación.
De las actas procesales, se desprende que en fecha 13 de junio de 2013 fue agregada a los autos la comisión librada a los fines de cumplir una medida de embargo preventivo. En la referida medida, practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 4 de junio de 2013, se dejó constancia que fue notificada la demandada de la misión del Tribunal.
La demandada, el 17 de junio de 2013 se opone al decreto de intimación y en fecha 2 de julio de 2013 contesta la demanda incoada en su contra.
La parte actora, promueve pruebas el 18 de julio de 2013 y la demandada hace lo propio el 23 del mismo mes y año, siendo que el a quo niega la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes mediante el auto recurrido en apelación.
Haciéndose constar en las actas procesales la notificación de la demandada el 13 de junio de 2013, el lapso de diez (10) días de despacho a que se contrae el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, para hacer oposición al decreto de intimación vencieron, según la certificación hecha por la Secretaria, el 1 de julio de 2013, siendo que la demandada se opuso formalmente al decreto de intimación el 17 de junio de 2013.
Una vez vencido el lapso para formular oposición, empezaron a transcurrir los cinco días (5) de despacho para contestar la demanda, conforme al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se vencieron, según la certificación hecha por la Secretaria, el 10 de julio de 2013, siendo que la demandada contestó la demanda el 2 de julio de 2013.
Al hilo de estas consideraciones, es necesario señalar que vencido el lapso para contestar la demanda, el proceso continúa por los trámites del procedimiento ordinario o del breve según corresponda por la cuantía de la demanda, todo conforme al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello, que para dilucidar el caso de marras es necesario esclarecer si correspondía el lapso de promoción de pruebas de quince días del juicio ordinario (artículo 396 del Código de Procedimiento Civil) o por el contrario, correspondía el lapso de pruebas de diez (10) días del juicio breve (artículo 889 del Código de Procedimiento Civil), lo que queda determinado por la cuantía de la demanda.
En este sentido, el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.”
La norma trascrita, fue modificada mediante la Resolución Nº 2009-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de abril de 2009, que en su artículo 2 establece:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) …”
Como se aprecia, cuando la cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) la causa se debe sustanciar por los trámites del juicio breve.
En el caso sub iudice, la demanda fue expresamente estimada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y siendo que el valor de la unidad tributaria para la fecha de su interposición, que lo fue el 1 de abril de 2013, se encontraba fijada en la cantidad de CIENTO SIETE BOLIVARES (Bs. 107,00), su equivalente en unidades tributarias era de 1.401,86, resultando concluyente que una vez vencido el lapso de cinco días para contestar la demanda, conforme al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil la causa debía seguir su curso por los trámites del procedimiento breve.
Como se señaló anteriormente, el lapso probatorio en el juicio breve es de diez días y como quiera que el lapso de contestación venciera el 10 de julio de 2013, el lapso se pruebas se inició el 11 de julio de 2013 y venció el 1 de agosto de 2013.
En el decurso de esta sentencia, quedó dicho que la parte actora promueve pruebas el 18 de julio de 2013 y la demandada hace lo propio el 23 del mismo mes y año, vale decir ambas partes promovieron sus pruebas dentro del lapso probatorio, lo que irremediablemente nos conduce a la conclusión que los recursos de apelación interpuestos deben prosperar, con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadana MARIA EUGENIA CEDEÑO; SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana YOLIMAR HERNANDEZ; TERCRO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 25 de julio de 2013 por el Juzgado Quinto de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CUARTO: SE ORDENA al Juzgado Quinto de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, providenciar los escritos de pruebas de ambas partes atendiendo criterios de legalidad y pertinencia.
No hay condena en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.055
JAMP/NRR/RS.-
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