REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 3 de diciembre de 2013
203º y 154º


EXPEDIENTE: 14.089

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DEMANDANTE: INVERSIONES FIORE C.A. sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de abril de 1992, bajo el Nº 36, tomo 6-A

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: PHILOMENA DE FREITAS y GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.012 y 67.424 respectivamente

DEMANDADA: JUNGLAVENTURA C.A. sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de octubre de 2005, bajo el Nº 27, tomo 84-A

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditado a los autos


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 18 de noviembre de 2013 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos.






I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior, previa distribución, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2013 por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que resuelve no acordar la medida cautelar solicitada.

El Tribunal de Municipio dicta la decisión recurrida, bajo el siguiente argumento:

“Del análisis supra interpretado, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia de la Repúblicas (sic) Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora y negarla cuando por el contrario, no se vean satisfechos estos principios fundamentales para su decreto.
En conclusión, tenemos que la Tutela Cautelar obedece a la protección de uno de los derechos constitucionales en conflictos, esto es, en definitiva, el derecho de acceso a la justicia compaginado con la respuesta efectiva del órgano jurisdiccional (doble dualidad de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental).
En consecuencia y en virtud de lo establecido anteriormente este Juzgador resuelve NO ACORDAR el decreto de la medida solicitada en virtud de que no fueron probadas las múltiples razones en las que fundamenta el actor su pretensión, que como consecuencia de ello, conllevaría a materializarse la medida solicitada; toda vez que quien decide, apegado a las normas jurídicas y a la Jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, evidencia que la parte actora no llenó uno de los requisitos fundamentales para decretar la medida solicitada, tal como lo establece el artículo 585 del Código del Procedimiento Civil, como lo es el Periculum In Mora y Fomus Bonis Iuris, exhortando a la parte actora a continuar el proceso por medio de los demás actos jurisdiccionales a seguir a los fines de la prosecución de la litis. Y ASÍ SE DECIDE.-“


Para decidir esta alzada observa:

La parte actora, solicita en el escrito de reforma al libelo de demanda medidas cautelares nominadas de secuestro y embargo.

Respecto a la medida de secuestro solicitada, es oportuno traer a colación que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela NICOLAS MADURO MOROS, dictó Decreto Nº 602 de fecha 29 de noviembre de 2013, que entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Nº 40.305, que en el literal “C” de su artículo 5 contempla:

“Sin menoscabo de lo que disponga los contratos de arrendamiento mensual de los inmuebles constituidos por locales o establecimientos en los que se desarrolle actividades comerciales, queda prohibido: (…)
c) La aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia…”

Sin mayor esfuerzo, puede apreciarse que dentro de las medidas tomadas en el régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción, está la prohibición de dictar medidas cautelares de secuestro como la solicitada en el presente caso por la parte actora y como quiera que de las actas procesales se desprende que el inmueble cuyo secuestro se solicita está constituido por dos locales comerciales distinguidos con los Nros. 22 y 23 de la planta alta del centro comercial Eurocenter, avenida Andrés Eloy Blanco de Valencia, estado Carabobo, habida cuenta que de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento se denota que el uso del inmueble es comercial, es por lo que sin entrar al análisis de los supuestos de procedencia de la medida de secuestro contenidos en los artículos 585 y 590 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que la medida de secuestro no puede ser acordada por cuanto existe una norma expresa que lo prohíbe, Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, la parte actora también solicita medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada y al efecto, alega que la presunción de buen derecho la fundamenta en los recaudos anexos como el contrato de arrendamiento y sus prórrogas y las facturas fiscales de las cuales se puede presumir la existencia de la vinculación arrendaticia y la mora de la arrendataria demandada, estando determinado el peligro de la mora por el retraso de la demandada con el pago del canon mensual de arrendamiento, lo que determina un gravamen patrimonial reflejando igualmente una presunción de insolvencia de la demandada, lo que en su conjunto determina la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.




Para decidir se observa:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

Sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº RC-00106 de fecha 03 de abril de 2003, ha establecido lo siguiente:

“…La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…”

Queda de bulto, que para la procedencia de medidas cautelares deben cumplirse dos requisitos que son concurrentes, por una parte la presunción grave del derecho reclamado y por la otra el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que la doctrina gusta llamar, fumus buoni iuris y periculum in mora.

En primer término, respecto a la presunción de buen derecho se aprecia que la demandante pretende la resolución de un contrato de arrendamiento que afirma haber celebrado con la demandada y accesoriamente pretende a manera de indemnización de daños y perjuicios el pago de una cantidad equivalente a los cánones de arrendamiento de los meses de junio a septiembre de 2013. En los autos consta copia del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 24 de noviembre de 2005 entre la sociedad de comercio INVERSIONES FIORE C.A. y la sociedad de comercio JUNGLAVENTURA C.A., prueba que en criterio de este juzgador satisface el fumus boni iuris, habida cuenta que constituye presunción del derecho reclamado, ya que ciertamente el contrato de arrendamiento hace verosímil la existencia de la obligación de pagar el canon de arrendamiento.

En cuanto al peligro de infructuosidad del fallo, la recurrente no aporta medio de prueba alguno, sino que señala que está determinado por una presunción de insolvencia de la demandada en su retraso con el pago del canon mensual de arrendamiento, siendo este precisamente el alegato en que sustenta su pretensión de resolución de contrato, el cual estará sujeto a prueba en el juicio principal. Los alegatos de quien solicita la medida cautelar no pueden ser la prueba que constituya la presunción del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que de ser así no tendría nada que probar.

Como quiera que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes, faltando uno de ellos como es el periculum in mora, la medida cautelar nominada de embargo no puede ser acordada, Y ASI SE DECIDE.


II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sociedad de comercio INVERSIONES FIORE C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA con diferente motivación la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2013 por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE NIEGAN las medidas cautelares de secuestro y de embargo solicitadas por la parte demandante.

Se condena en costas procesales a la parte demandante por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la

oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los tres (3) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR








Exp. Nº 14.089
JAMP/NRR.-