REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 4 de diciembre de 2013
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: 14.040
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
DEMANDANTE: RAIZA NABOR GONZALEZ SARABIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.999.739
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: DAYSI ZULAY GONZALEZ SARABIA, ENRIQUE PARRA ESCALONA, FELIPE RAMIREZ, MANUEL PARRA, CLAUDIO MONTENEGRO, AN A MARIA USACH, CARLOS PEREZ y FRANCISCO MATUTE NAVARRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.638, 19.169, 95.525, 128.224, 78.490, 86.020, 61.788 y 133.823 en su orden
DEMANDADOS: MARIA CONSUELO BENCOMO CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.538.908 y la sociedad de comercio INVERSIONES MACOMACO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 9 de marzo de 1979 bajo el Nº 41, tomo 73-B
DEFENSOR JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA MARIA CONSUELO BENCOMO CASTELLANOS: GERARDO JOSE PRADO USECHE, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.093
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA INVERSIONES MACOMACO C.A.: LUBIN AGUIRRE MARTINEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.024

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 1 de octubre de 2013, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 17 de octubre de 2013, la parte demandante presentó escrito de informes ante esta alzada.

Por auto del 4 de noviembre de 2013, este Tribunal Superior fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a dicha fecha para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la decisión dictada el 19 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, desechado y extinguido el presente proceso.

En fecha 22 de octubre de 2012, la co-demandada INVERSIONES MACOMACO C.A. opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, señalando que la parte actora acumuló una pretensión de declaración de nulidad de un proceso judicial, que se debe tramitar por el juicio ordinario, con una reclamación de pago de honorarios profesionales, que debe ser tramitada por un procedimiento especial incompatible con el ordinario y que la consecuencia de esa inepta acumulación debe ser la inadmisión de la demanda.

Por su parte, la demandante contradice la cuestión previa opuesta en escrito de fecha 30 de octubre de 2012, negando que el libelo de demanda contenga una pretensión de pago de honorarios profesionales de abogado y que no se infringe el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de marzo de 2013, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“Así las cosas, observa esta juzgadora que la demandante en la presente causa pretende sea decretado la nulidad e inexistencia del <(Sic) proceso originalmente contenido en el Expediente Nro. 13199, nomenclatura del Juzgado Cuarto Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se encuentra en la actualidad bajo el N° 55955 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la misma Circunscripción Judicial>, demandó igualmente las costas y costos procesales incluyendo los honorarios de abogados, lo cual afirma, será determinado prudencialmente por el Tribunal de la causa.
…OMISSIS…
reclamaciones éstas que tienen procedimientos incompatibles, dado que el proceso de Nulidad se tramita conforme al procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, mientras que la pretensión de condena en costas y costos procesales se tramita de acuerdo a una tasación de costas por Secretaría, si son reclamados dentro del mismo juicio; y finalmente, el cobro de honorarios profesionales, su procedimiento especialísimo está estipulado en el Artículo 22 de la Ley de Abogados y dependiendo de la naturaleza de los mismos pueden ser reclamados por vía incidental o por vía de juicio breve; por lo que las pretensiones así presentadas resultan ser excluyentes entre sí, incurriendo la demandante en lo que la doctrina ha denominado . En mérito de lo anterior, la cuestión previa respecto ala prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, debe ser declarada procedente. ASÍ SE DECLARA.”

Para decidir esta alzada observa:

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 179 del 15 de abril de 2009, caso: Miguel Santana y otro contra SUDOLIMAR, S.A. y otro; ha señalado lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).”

De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve que la denominada por la doctrina “inepta acumulación de pretensiones” se da en tres supuestos, a saber: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Ciertamente, el juicio de fraude procesal y el de cobro de honorarios profesionales no son acumulables por tener procedimientos incompatibles, habida cuenta que el primero se sustancia por los trámites del procedimiento ordinario, mientras que el cobro de honorarios profesionales se sustancia como una incidencia del juicio donde se causaron, siempre y cuando el mismo no se encuentre terminado, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y si se trata de actuaciones extrajudiciales se sustancia por los trámites del juicio breve, todo de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados.

En el libelo, la parte actora demanda a la ciudadana MARIA CONSUELO BENCOMO CASTELLANOS y a la sociedad de comercio INVERSIONES MACOMACO C.A. para que convengan o en su defecto sea condenados por el Tribunal en lo siguiente:

“SEGUNDO: Declare la NULIDAD E INEXISTENCIA del proceso originalmente contenido en el Expediente Nº 13199, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se encuentra en la actualidad bajo el N° 55955 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.
…OMISSIS…
CUARTO: Pido que se condene a los Demandados al pago de las costas, costos y honorarios profesionales de Abogado, que genere el procedimiento. Se deja a criterio del Tribunal el cálculo de estos conceptos.”


Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Superior, que el quid del asunto está en diferenciar una pretensión de pago de honorarios de una solicitud de condena en costas procesales incluidos en ellas los honorarios profesionales, toda vez que la condena en costas procesales es uno de los efectos del proceso, lo que conduce a este juzgador a la conclusión que no incurre en inepta acumulación de pretensiones quien solicite que el demandado sea condenado en costas procesales incluidas en ellas los honorarios profesionales de abogados, toda vez que de haber vencimiento total del demandado es procedente la condenatoria en costas procesales conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y huelga decir que las costas incluyen los honorarios profesionales de abogados conforme al artículo 23 de la Ley de Abogados. (Ver entre otras sentencias de este Tribunal Superior de fechas 11 de julio de 2013 Expediente Nº 13.931; del 23 de septiembre de 2013 Expediente Nº 13.956; del 25 de noviembre de 2013 Expediente Nº 13.976)

Como quedó dicho en el decurso de esta sentencia, la parte demandante pretende a través del presente juicio de fraude procesal se declare la nulidad e inexistencia del proceso originalmente contenido en el Expediente Nº 13199 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y ha pedido que los demandados sean condenados al pago de las costas, costos y honorarios profesionales de Abogado, que genere el procedimiento, vale decir su pretensión se limita a una declaratoria de condena y no al cobro propiamente dicho de los honorarios o las costas. Nótese que la parte actora no indica monto ni porcentaje de los mismos, resultando concluyente que en el caso de marras no hay inepta acumulación de pretensiones y por ende no se infringe el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, la cuestión previa opuesta por la co-demandada sociedad de comercio INVERSIONES MACOMACO C.A., contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta no puede prosperar, lo que determina la revocatoria de la decisión recurrida, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana RAIZA NABOR GONZALEZ SARABIA; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada el 19 de marzo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la co-demandada sociedad de comercio INVERSIONES MACOMACO C.A., contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

















Exp. Nº 14.040
JAMP/NRR/RS-.-