REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 5 de diciembre de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº 14.101
En fecha 28 de noviembre de 2013, el ciudadano JULIO CÉSAR PORRAS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.013.683, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.567, presenta acción de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 2 de diciembre de 2013, se dio por recibido el presente expediente en esta alzada, dándole entrada en los libros respectivos.
Seguidamente, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la presente acción de amparo, conforme a las consideraciones siguientes:
I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Narra el accionante que por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, riela una sentencia interlocutoria dictada por la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declinó su competencia ante ese Tribunal invocando la aplicación de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada y entrada en vigencia según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, la cual no aplica en el presente caso, por cuanto las demandas incoadas en el juicio principal por “Ejecución de Hipoteca de Primer Grado” y la subsidiaria (en cuaderno separado) por “Honorarios profesionales” contra la empresa mercantil Moldes Mafra C.A, se introdujeron mucho antes de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que se violentó la garantía constitucional de la irretroactividad de la Ley.
Que la demanda de intimación de honorarios la interpuso en fecha 18 de junio de 2009, siendo reformada en fecha 05 de octubre de 2009 y la Jueza de manera equivocada aplicó una Ley que entró en vigencia el 16 de junio de 2010, posterior a las fechas de las demandas.
Que también incurrió en un error judicial al violentar el derecho al debido proceso ya que hay una dilación indebida afectando directamente su derecho a cobrar sus honorarios en tiempo oportuno, que esta situación está conculcando el estado de derecho de todo el sistema jurídico nacional, al transgredir normas de orden público e igualmente ocasiona un dispendio público pues la demanda principal trata de la recuperación de dineros públicos en virtud de un préstamo hipotecario otorgado por el Estado y el juicio está en ejecución, por lo que hay retardo procesal inducido por la Jueza de la causa.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 166 de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Duber José Mendoza Ojeda contra Decisión Judicial, y siendo que la presente acción de amparo se intenta en contra de la sentencia dictada el 14 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, habida cuenta que este Tribunal es el superior jerárquico a aquel que dictó la decisión presuntamente lesiva de derechos y garantías constitucionales, resulta forzoso concluir que es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.
III
SOBRE LA ADMISIÓN
La presente acción de amparo constitucional se interpone en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de marzo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara su incompetencia en razón de la materia para la tramitación y sustanciación del juicio de ejecución de hipoteca que sigue la CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION CENTRAL (CORPOCENTRO) en contra de la sociedad de comercio MOLDES MAFRA C.A. y declina la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en el Expediente Nº 53.656, nomenclatura de ese Tribunal, siendo que en el referido juicio el hoy accionante en amparo por escrito de fecha 18 de junio de 2009 intimó honorarios profesionales, pretensión que fue admitida por auto del 29 de junio de 2009.
Ahora bien, las sentencias que resuelven los incidentes de competencia, son impugnables mediante el recurso de regulación de competencia. En efecto, los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
En los autos no consta que el accionante en amparo haya ejercido el recurso de regulación de competencia en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En este sentido, el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
La causal de inadmisibilidad antes citada, ha sido objeto de interpretación en un sinnúmero de decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras se citan las siguientes, a saber:
• Sentencia Nº 1.496 de fecha 13 de agosto de 2001 en donde se asentó: “...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”
• Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2002, Expediente 01-1924, en donde se estableció: “De modo pues que, existiendo las vías o mecanismos ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de Amparo Constitucional.”
El anterior criterio jurisprudencial pone en evidencia la justificación que debe dar el demandante en amparo en lo que respecta a las razones suficientes y valederas por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo y no de los medios procesales ordinarios.
La ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, ya sean ordinarios o extraordinarios, son circunstancias determinantes de la admisibilidad del amparo y es preciso que el presunto agraviado las ponga en evidencia ante el juez constitucional.
Por tanto, la escogencia que haga el querellante de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es la excepción, no la regla y será posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten.
En el caso de marras, no consta que el accionante haya ejercido el recurso de regulación de competencia en contra de la sentencia hoy accionada en amparo, así como tampoco alegó, ni justificó que el recurso ordinario que pone a su disposición el ordenamiento jurídico era ineficaz o no idóneo para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida.
En razón de lo antes expuesto, la acción de amparo constitucional propuesta debe declararse inadmisible por cuanto el accionante no agotó las vías judiciales preexistentes, todo de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes señalados, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano JULIO CÉSAR PORRAS FIGUEROA en contra de la sentencia dictada en fecha el 14 de marzo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
No hay condena en costas procesales, por cuanto no se trata de quejas contra particulares sino amparo contra actuaciones judiciales, todo de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Notifíquese al accionante en amparo de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. Previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.101
JAM/NRR/AR.-
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