REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 9 de diciembre de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº: 14.043
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA AVEIRENSE C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de junio de 1991, bajo el N° 9, Tomo 2-A
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: VERUSHKA KATHERINA ALFONZO ARGUINZONES, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.573
DEMANDADA: HIPERMERCADO ALL MARKET C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de mayo de 2012, bajo el N° 4, Tomo 47-A. 314
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: SALIM RICHANI GUTIERREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.193
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 8 de octubre de 2013 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
Las partes en fecha 23 de octubre de 2013, presentan escritos contentivos de informes.
Por auto del 11 de noviembre de 2013, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2013 por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la reconvención propuesta en contra de la parte actora.
El Tribunal de Municipio, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:
“Visto el escrito de contestación de fecha 12-08-2013, suscrito por el Abogado SALIM RICHANI, inscrito en el inpreabogado bajo el no.: 49.193, actuando en su carácter de autos, este Tribunal luego de analizar la RECONVENCION propuesta en el CAPITULO TERCERO, la declara inadmisible por carecer de los supuestos procesales expresados en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.”
Para decidir se observa:
Antes de entrar a emitir pronunciamiento alguno sobre el mérito de la presente incidencia, es menester para este juzgador revisar la actividad procesal desplegada en el tribunal de la causa, a los efectos de determinar si hubo algún menoscabo al ejercicio del derecho a la defensa de alguna de las partes, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.
No puede pasar inadvertido a esta superioridad, que la presente causa fue admitida por auto de fecha 16 de julio de 2013, para ser sustanciada por los trámites del juicio ordinario y que en fecha 12 de agosto de 2013, la parte demandada presenta escrito en donde opone las cuestiones previas previstas en los ordinales 2 y 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contesta el fondo de la demanda reconviniendo a la parte actora.
En este sentido, es importante advertir que a pesar de que la parte demandada contestó el fondo de la demanda reconviniendo a la demandante y acumulativamente opuso las cuestiones previas a que se contraen los ordinal 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil para “SER RESUELTA COMO PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA A DICTAR”, estamos en presencia de un juicio ordinario.
Al hilo de estas consideraciones, es necesario traer a colación los artículos 350, 352 y 354 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.”
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del Artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.”
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”
Sin mayor esfuerzo, puede apreciarse que en el juicio ordinario las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º al 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, deben recibir una sustanciación y decisión que son anteriores al acto de contestación de la demanda y huelga decir que la oportunidad procesal para proponer la reconvención conforme a la parte in fine del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es en el acto de contestación de la demanda y no en la oportunidad de oponer cuestiones previas.
No obstante, la parte demandada opuso cuestiones previas y conjuntamente reconvino a la parte actora, estando en juicio ordinario el a quo antes de pronunciarse sobre la admisión de la reconvención, que se insiste se debe proponer en el acto de la litis contestación, ha debido sustanciar y decidir las cuestiones previas opuestas, conforme a las reglas contenidas en los artículos 350, 352 y 354 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la reposición de la causa, ha sido reiterada la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En el caso de marras, se omitió la sustanciación y decisión de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada lo que subvierte el orden público procesal, por consiguiente, en aras de restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, es forzoso ordenar la reposición de la causa al estado de que se sustancien y decidan las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, lo que acarrea la nulidad del auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2013 por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la reconvención. ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Tribunal de Municipio sustancie y decida las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, lo que acarrea la NULIDAD del auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2013 por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la reconvención.
No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 8:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.043
JAMP/NRR/RS-.-
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