REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 10 de diciembre de 2013.
203° y 154°
Expediente Nº 3074
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3041
El 25 de junio de 2013, el abogado Héctor Ramón Azuaje Perozo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.467, en su carácter de apoderado judicial de BLOQUERA Y FERRETERIA SEGRESTAA, C.A., siendo su última modificación en el Registro Mercantil Tercero de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 06 de julio de 1995, bajo el N° 23, Tomo 91-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-07527643-4, con domicilio procesal en el Pasaje Moro, oficina Nº 04, entre Av. Bolívar y calle Bermúdez, Puerto Cabello estado Carabobo, interpuso recurso el acto administrativo contenido en las resoluciones números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/5598 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/5599, emanadas de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 25 de julio de 2013, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3074 al respectivo expediente, ordenándose las correspondientes notificaciones de ley.
El 21 de noviembre de 2013, el ciudadano alguacil de este tribunal consignó la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad a la Procuradora General de la República.
El 27 de noviembre de 2013, la abogada Samantha Leal en su carácter de representante legal de la república solicitó la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario por cuanto operó la caducidad del plazo para ejercerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 numeral 1 del Código Orgánico Tributario.
El tribunal dictó auto el 28 de noviembre de 2013, abriendo la articulación probatoria que tiene lugar con motivó a la oposición a la admisión del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
El tribunal dictó auto el 05 de diciembre de 2013, mediante el cual se dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo previsto en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario, igualmente se hace constar que las partes no hicieron uso de su derecho
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, es preciso reproducir el contenido de los artículos 261 y 266:
Artículo 261. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste”
Artículo 266. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. Falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se le atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (Subrayado por el Juez).
De la norma transcrita, observa el juez que en las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario contenidas en el artículo antes indicado, se desprende que la caducidad del plazo para intentar el recurso es una causal de inadmisibilidad del mismo.
Es hacer notar que el recurso contencioso tributario fue interpuesto el 25 de junio de 2013, contra las resoluciones números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/5598 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/5599, emanados de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
La administración tributaria solicitó la inadmisibilidad del recurso con base a: “…visto que la interposición extemporáneo del recurso contencioso tributario, que la supuesta representación judicial de la contribuyente interpuso dicho recurso sin estar debidamente identificada con credencial emitida por el INPREABOGADO, no consta el REGISTRO MERCANTIL de la contribuyente, copia de la cedula de identidad de quien dice actuar en calidad de administrador de la contribuyente…”
Observa el juez que consta en el expediente desde los folios 19 al 23, copia del poder donde acredita su representación y el carácter con que actúa para interponer el presente recurso, acreditación suficiente para ejercer los derechos en nombre y representación de su mandatario. Por otra parte, riela al folio nº 23 copia de la cedula de identidad del ciudadano Nelson Eddy Perez, titular de la cedula de identidad nº V-3.621.017, en su condición de administrador y en nombre y representación de la contribuyente, haciendo constar el notario que se presentó acta constitutiva de la empresa inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del estado Carabobo el 28 de febrero de 1980, bajo el nº 30, tomo 93-C.
No existen causales de inadmisibilidad de las contenidas en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, este tribunal declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad hecha por la administración tributaria y en consecuencia admite el recurso contencioso tributario. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1- IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisión del recurso contencioso tributario presentada por la representación de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2- ADMITE el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Héctor Ramón Azuaje Perozo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.467, en su carácter de apoderado judicial de BLOQUERA Y FERRETERIA SEGRESTAA, C.A., siendo su última modificación en el Registro Mercantil Tercero de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 06 de julio de 1995, bajo el N° 23, Tomo 91-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-07527643-4, con domicilio procesal en el Pasaje Moro, oficina Nº 04, entre Av. Bolívar y calle Bermúdez, Puerto Cabello estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la las resoluciones números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/5598 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/5599, emanadas de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular
Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Suplente
Abg. Dhennys Tapia
Exp. Nº 3074
JAYG/dt/ps
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