REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 02 de diciembre de 2013
203° y 154°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3033
El 29 de julio de 2013, la abogada Evelyn Karina Aguero Jaimes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 144.322, en su carácter de apoderada judicial de AUTOKIA DEL CENTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 66, tomo 2-A, el 23 de enero de 2002 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30867993-3, con domicilio fiscal en la Urb. el Viñedo, Av. Carlos Sanda, C.C. Av. Andres Eloy Blanco, edificio Autoland, PB, Valencia estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la resolución nº DA/187-2013 del 27 de febrero de 2013, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo.
El 12 de agosto de 2013 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3090. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a la alcaldía del municipio Valencia el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 25 de noviembre de 2013 fue consignada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal la última de las notificaciones de Ley correspondiendo en esta oportunidad a la Contralora General de la República.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, este tribunal para decidir observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que se ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular
Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular
Abg. Mitzy Sánchez.
Exp. Nº 3090
JAYG/ms/am
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