REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, dieciséis de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000272
ASUNTO: GP31-V-2013-000272
DEMANDANTE: Nicola Cipriano Yarussi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.039..893, de este domicilio
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas Adela María Cipriani Sequera y Blanca de Moreno, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.560.148 y 4.265.783, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 78863 y 74.190, respectivamente,
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2013-000272
RESOLUCIÓN No. 2013-0000086 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Revisada demanda por Prescripción Adquisitiva, interpuesta por las abogadas Adela María Cipriani Sequera y Blanca de Moreno, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.560.148 y 4.265.783, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 78863 y 74.190, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Nicola Cipriano Yarussi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.039..893, de este domicilio, a los fines de decidir sobre su admisibilidad este Tribunal observa:
Con relación, a juicio de prescripción adquisitiva este es un procedimiento especial que se encuentra establecido en el Capítulo I, Titulo III del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, referido a la tramitación de juicios que verse sobre la propiedad o cualquier otro derecho real inmobiliario. Así, el artículo 691 del referido Código señala como requisitos especiales de la demanda que esta sea propuesta contra todas las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, y para tal comprobación, exige la menciona norma que con la demanda deberá presentarse la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.
De esta manera, los instrumentos indicados en el mencionado artículo son obligatorios acompañarlos junto a la demanda, constituyendo los documentos fundamentales de la misma y por ende se constituye tal requisito en una causa de admisibilidad de la demanda.
En este orden de ideas, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido que la exigencia de los documentos a los que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, condiciona la admisibilidad de la demanda, pues debe demostrase fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, lo contrario, puede conducir a desconocer los derechos de los verdaderos propietarios Cabe agregar, que el trato sucesivo de propietarios del inmueble como elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, se cumple con la certificación expedida por el registrador y la demostración de propietario de aquel contra el cual es planteada la demanda, por lo que ambos documentos deben ser presentados concurrentemente (Sala Político Administrativa 16 de junio de 2005, Expediente No. 02-0732).
En el caso de autos, las apoderadas judiciales señalan en el libelo que el ciudadano Nicola CiprianoYarussi, ha poseído legítimamente durante 27 años ininterrumpidos, un inmueble constituido por seis lotes de terreno que en su conjunto totalizan 12.469,07 metros cuadrados, en cuyos terrenos ha desarrollado un proyecto turístico constituido por una posada, dicho inmueble ubicado en el sector los Caneyes de Patanemo, cuyos linderos se encuentran especificados en el libelo. Además señalan las apoderadas judiciales, que el ciudadano Nicola Cipriani Yarussi, tomó posesión legitima desde la venta del terreno la cual fue autenticada en fecha 21 de julio de 1986, por ante el Juzgado del Municipio Borburata de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotado bajo el No. 726 folios del 2 al 4, y que dicho inmueble tiene tradición registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, de fecha 12 de diciembre de 1895, bajo el No. 8, folio 75 y vto, documento este que acompañan.
De esta manera, de la revisión de los documentos acompañados junto al libelo este Tribunal ha evidenciado que la parte actora no acompañó a los autos ni la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo, siendo estos documentos indispensables y necesarios para la admisión de la demanda a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda. (SCC sentencia No. 504, 19 de septiembre de 2003).
Asimismo, observa este Tribunal que la presente demanda no contiene un demandado a quien citar, sin lo cual efectivamente no puede formarse el contradictorio, siendo que la pretensión procesal no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto, sino que también la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio, es decir que debe asegurarse la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.
De tal manera, que no cumpliendo la presente demanda con los requisitos de acompañar a los autos los documentos antes señalados, así como la de demandar a la persona o personas que aparezcan como titulares de algún derecho real sobre el inmueble, la demanda deviene en inadmisible por mandato del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 341 eiusdem. Así, se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara Inadmisible la Demanda por Prescripción Adquisitiva, interpuesta por abogadas Adela María Cipriani Sequera y Blanca de Moreno, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Nicola Cipriano Yarussi, todos antes identificados.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los dieciséis días del mes de diciembre de 2013, siendo las 09:17 de la mañana. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Abogada Raiza Lena Delgado Vargas
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria
Abogada Raiza Lena Delgado Vargas
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