REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, diecinueve de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000014
ASUNTO: GP31-V-2012-000014
DEMANDANTE: Elvia Rosa Ifill Contreras, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 8.595.200, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogadas Lorna Coromoto Castro Ramos, Maglis Iremar León Tovar, Yubeidys Del Carmen Hernández Torrealba y Ariana Jholexa González, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.050, 172.538, 180.063 y 172.666, respectivamente.
DEMANDADO: Edgar José Otero Pérez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-3.306.717, y de este domicilio.
MOTIVO: Divorcio Ordinario
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2012-000014
RESOLUCIÖN No.: 2013-000090 Sentencia Definitiva
Visto con informes de la parte demandante
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda por Divorcio Contencioso fundamentado en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, interpuesta en fecha 23 de febrero de 2013, por la ciudadana Elvia Rosa Ifill Contreras venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 8.595.200, de este domicilio, asistida y posteriormente representada por la abogada Lorna Coromoto Castro Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.050, contra su cónyuge ciudadano Edgar José Otero Pérez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No.3.306.717, de este domicilio.
En fecha 23 de febrero de 2012, se le dio entrada. En fecha 01 de Marzo de 2012, compareció la demandante y otorgó poder bajo la forma de apud-acta a las abogadas Lorna Coromoto Castro Ramos, Maglis Iremar León Tovar, Yubeidys Del Carmen Hernández Torrealba y Ariana Jholexa González, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.050, 172.538, 180.063 y 172.666, respectivamente.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2012, se admite dicha pretensión emplazándose a ambas partes personalmente a un primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 15 de marzo de 2012, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, competente en Materia de Familia.
En fecha 30 de abril de 2012, el Alguacil consigna recibo de citación sin firmar por el demandado, recibiendo compulsa. En fecha 02 de mayo de 2012, se ordenó fijar boleta de notificación.
En fecha 23 de julio de 2012, la Secretaria dejó constancia de haber cumplido con la formalidad de la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, complementado la citación personal del demandado.
En fecha 09 de octubre de 2012, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, ciudadana Elvia Rosa Ifill Contreras, asistida de abogado, dejándose constancia que no estuvo presente la parte demandada ni por si ni mediante apoderado, de igual manera no estuvo presente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, insistiendo la parte accionante en la demanda y en la continuación del juicio; quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.
Cumplida las formalidades necesarias, en fecha 26 de noviembre de 2012, se realizó el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, asistida de abogado, dejándose constancia de la no presencia de la parte demandada, ni por si ni mediante apoderado alguno en su representación; de igual manera no estuvo presente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, insistiendo la parte accionante en la no reconciliación, insistiendo en la demanda y en la continuación del juicio; produciéndose el emplazamiento de las partes para el quinto día de despacho siguiente, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda.
En fecha 05 de diciembre de 2012, oportunidad fijada para la contestación, se hizo presente la demandante asistida de abogado y manifestó su intención de continuar con el juicio.
En fecha 06 de mayo de 2013, la abogada Marisol Hidalgo García, en su carácter de Juez Provisoria, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 13 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas.
En fecha 30 de mayo de 2013, compareció el demandado, ciudadano Edgar José Otero Pérez y confirió poder a las abogadas Jahaira Pérez y Carmen Janette Otero Montilla, Ipsa Nos. 24.304 y 70.098. En la misma fecha el demandado solicitó la reposición de la causa.
En esa misma compareció el demandante y presentó escrito de pruebas.
En fecha 03 de junio, compareció la apoderada judicial de la parte demandante y promovió nuevos medios probatorios.
En fecha 04 de junio de 2013, se dictó auto resolutorio negando la reposición de la causa solicitada por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 05 de junio de 2013, fueron agregados los escritos de pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 17 de junio de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada relativas al Capitulo I, testimóniales, inadmitiendo el Capitulo II relativo a Posiciones Juradas. Con relación, a las pruebas promovidas por la parte actora, se admitieron el Capitulo II relativas a documentales, con excepción de los particulares “C”, y Capitulo III, testimóniales. Inadmitiendo el Capitulo I, ratificación, y Capitulo IV, Informes.
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2013, se fijó la causa para informes.
En fecha 03 de octubre de 2013, compareció la abogada Lorna Castro, Ipsa No.62.050 y consignó constante de cuatro folios y un (1) anexo, escrito de informes.
Por auto de fecha 18 octubre de 2013, se fijó la causa para sentencia.
CAPITULO II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS PARTE ACTORA: Señala la parte actora:
• Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Edgar José Otero Pérez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 3.306.717, y de este domicilio, en fecha en fecha 28 de enero de 1987, ante la Prefectura del Municipio Urbano, hoy Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que consignó marcada con la letra “A”. Estableciendo su domicilio conyugal en el apartamento No.03-02, Bloque 03, Edificio 02, Urbanización valle Seco (hoy Rancho Grande), Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
• Que en el transcurso de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres Elisa Gabriela Otero Ifill y Edgar José Otero Ifill, quienes actualmente son mayores de edad.
• Que por muchísimos años su relación conyugal transcurrió en un ambiente afectuoso y de mutuo respeto y consideración en la que cada uno de ellos aportaba lo mejor de si, contribuyendo a las satisfacciones las necesidades materiales y espirituales de su pareja, entrono este en el que fueron criando a sus dos hijos habidos en el matrimonio.
• Que durante su matrimonio adquirieron un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº 03-02, Bloque 03, edificio ubicado en la Urbanización Valle Seco (hoy Rancho Grande), Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
• Que durante mas de diez (10) años ha sido víctima de abusos y maltratos físicos y psicológicos, vejaciones, por parte de su esposo, ciudadano Edgar José Otero Pérez, habiendo tratado de agotar la vía conciliatoria para separarse legalmente y siempre le dice que no, que le teme, que es agresivo grosero, siempre la amenaza, que en varias oportunidades ha dañados los muebles y enseres del hogar (puertas, jarrones, cuadros, entre otros) y lo mas grave de todo fue cuando la golpeó en el rostro, hasta el punto que le ocasionó una lesión a nivel de la nariz y fue intervenida con una rinoplastia en el año 2007, tal como se evidencia de informe clínico emitido por la Clínica C.A., marcada “D” , lo cual cubrió ella sola; aun así se quedó en su casa con sus dos hijos pequeños para ese tiempo, aparte que es el único sostén del hogar, ya que tiene dieciséis (16) años como empleada de la empresa Eduardo Romer, C.A., mientras que su esposo solo sufraga lo que puede por ser un trabajador a destajo. Que siempre ha vivido bajo un yugo, con miedo a todo y por eso quiere divorciarse, que el tribunal ordene la liquidación del bien inmueble que poseen y poder ser libre y feliz y vivir en paz y tranquilidad. Su esposo la grita por todo, le dice prostituta, la maldice, la corre de su propia casa, insulta a sus hijos, también los corre. Sus hermanos han tenido ir a rescatarla en muchas oportunidades; los gritos y peleas las escuchan todos los vecinos, ha hecho espectáculos en la calle y en su trabajo.
• Que en atención a la situación expuesta en los numerales anteriores es por lo que acude para demandar como en efecto demanda al ciudadano Edgar José Otero Pérez, tal como lo establece la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente la cual esta configurada en el siguiente término “Excesos, sevicias e injurias graves que hace imposible la vida en común.
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad de la contestación de la demanda, no compareció el demandado a dar contestación a la demanda, por lo que, tal inasistencia se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes de acuerdo a lo señalado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Plantea el presente asunto, pretensión por Divorcio Ordinario fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, lo que en el caso de autos, según los hechos narrados por la demandante se traduce en el maltrato físico, verbal y psicológico alegado por la parte actora.
Así, se le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Al respecto, el autor Luís Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178 y 179).
La Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala que el exceso, la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
De esta manera, en el caso de autos corresponde a la parte actora y de acuerdo con la carga de la prueba establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, las agresiones verbales, físicas y psicológicas que le hicieron posible la vida en común, toda vez, que la inasistencia del demandado al acto de contestación, se estima como la contradicción de la demanda.
Así las cosas, la parte actora a los fines de probar su pretensión acompañó junto a su libelo copia certificada del acta de matrimonio No. 10 de fecha 28 de enero de 1987, celebrado entre los ciudadanos Edgar José Otero Pérez y Elvia Rosa Ifill Contreras, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Con relación a la documental marcada con la letra “D” acompañada junto al libelo (folio 7), se trata de un documento privado relativo a valoración medica, que al provenir de un tercero que no es parte en el juicio, debió estar sometido a su ratificación de acuerdo a lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del juicio.
Con relación a la instrumental inserta al folio 64, relativa a citación del ciudadano Edgar Otero por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto Cabello, nada prueba que contribuya a determinar los alegatos de la parte actora, toda vez, que no indica el referido instrumento el motivo de la citación.
Con relación, a las instrumentales relativas a impresiones fotográficas que rielan a los folios 71, 72 y 73, las mismas no se encuentran promovidas de manera idónea que pudieran ser apreciadas para probar los hechos de violencia alegados por la parte actora.
Con relación, a la prueba testimonial al folio 99 riela acta levantada con ocasión de la declaración rendida por la ciudadana Yorisma Tahís Bolívar Prince, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 10.095.499, de profesión administradora, quien juramentada por la juez del despacho, procedió a responder a las preguntas formuladas, a la primera pregunta respondió que conoce a la ciudadana Elvia Rosa Ifill Contreras, a la segunda pregunta respondió que le consta que la mencionada ciudadana está casada y que reside en la Calle 26, Bloque 03, Apartamento 03-02, Urbanización Rancho Grande, que la ha acompañado a su casa que queda cerca del CUAM donde estudiaban. A la tercera pregunta si le consta que el ciudadano Edgar José Otero Pérez, maltrataba física, verbal y psicológicamente a su esposa, respondió que le consta porque en las conversaciones sostenidas en la Institución, ella le hablaba de sus problemas y de los maltratos. A la cuarta pregunta, si sabe y le consta que durante mas de diez años el matrimonio ha presentado problemas de violencia dentro del hogar, que son de conocimiento público, respondió que le consta porque en la Institución del CUAM él llegaba a maltratarla y le decía palabras groseras delante de todos, y buscaba para llevársela de manera brusca. A la quinta pregunta, si sabe y le consta que la ciudadana Elvia Rosa Ifill fue sometida a una intervención quirúrgica reconstrucción de la nariz por un golpe propiciado por su esposo, respondió que le consta, que la vio cuando la operaron, que tenía un morado muy profundo en la cara, que conversó con ella y se dio por enterada que el esposo la golpeo, le partió la nariz.
Al folio 102 riela acta levantada con ocasión de la declaración rendida por la ciudadana Adelayda Coromoto Álvarez Sánchez, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 1.749.248, de oficio domestica, de este domicilio, quien juramentada por la juez del despacho respondió a la primera pregunta que conoce a la ciudadana Elvia Rosa Ifill, porque trabaja al lado de su casa. A la segunda pregunta respondió que sabe que está casada y le consta que vive en la Calle 26, Bloque 03, Apartamento 03-02, Urbanización Rancho Grande , ya que ella trabaja en el apartamento de al lado No. 03-03. A la tercera pregunta respondió que le constan las peleas, que son diarias, que hay discusiones fuertes y se escuchan las ofensas contra ella. A la cuarta pregunta, si sabe y le consta que durante mas de diez años el matrimonio ha presentado problemas de violencia dentro del hogar, que son de conocimiento público, respondió que le consta, que son escándalos que se escuchan en todo el Bloque, que ella trabaja con la señora Lilda García, desde el año 2004, en los pasillos se escuchan los gritos y los maltratos verbales. A la quinta pregunta, si sabe y le consta que en el año 2007, la ciudadana Elvia Rosa Ifill fue sometida a una intervención quirúrgica reconstrucción de la nariz por un golpe propiciado por su esposo, respondió que si le consta que en varias oportunidades le colocaron el parche en la nariz, que fue muy notorio. A la sexta pregunta si puede mencionar algún hecho de conflicto que haya presenciado o recuerde, respondió que una vez la estaba maltratando y golpeando en el pasillo, que ella pedía auxilio pero nadie se metía en eso, que ella iba bajando la escaleras y lo presenció.
Al folio 104 riela acta levantada con ocasión de la declaración del ciudadano José Rafael Marchena Espinoza, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 11.095.510, de este domicilio, quien juramentado por la juez del despacho, procedió a responder a las preguntas siguientes: a la primera pregunta respondió que conoce a la ciudadana Elvia Rosa Ifill Contreras de vista, trato y comunicación. A la segunda pregunta respondió que sabe que está casada y le consta que vive en la Calle 26, Bloque 03, Apartamento 03-02, Urbanización Rancho Grande. A la tercera pregunta sobre si sabe y le consta que el ciudadano Edgar José Otero Pérez, maltrata física, verbal y psicológicamente a su esposa, respondió que si le consta, que tiene conocimiento que la maltrata física y psicológicamente, recuerda que era profesor del CUAM, que le llamo la atención la señora cuando la vio con un parcho en el ojo, y que las compañeras hicieron el comentario que fue el esposo que la golpeo. A la cuarta pregunta, como tiene conocimiento directo del caso de la ciudadana Elvia Rosa Ifill Contreras, respondió que el trabajaba en el Consejo de Protección del Niño y Adolescente y para la época ella tenía un menor de edad, que acudió a su oficina y le explicó el maltrato verbal, físico y psicológico delante de sus hijos, que les afectaba en todo el entorno especialmente en el escolar, que el le sugirió que debía colocar una denuncia ante su despacho ya que se encargaba de la orientación psicológica y legal, y que denunciara al ciudadano por violencia hacía ella en el CICP, que se puso muy nerviosa, lloró mucho, dijo que esta bien y no volvió mas. A la quinta pregunta, sobre si en esa orientación que dio a la ciudadana Elvia, citó al ciudadano Edgar José Otero Pérez, respondió que se lo propuso, pero que notó que ella tenía pánico, y que ella temía que el le hiciera algo, que ella iba a buscar un abogado, y que no regresó por sui oficina.
Tales deposiciones encuentra esta juzgadora que concuerda entre si, al no evidenciarse contradicción alguna entre las deposiciones de los testigos analizados, se aprecian en todo su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera, que dando fe las testigos promovidos de los maltratos verbales y físicos de la ciudadana Elvia Rosa Ifill Contreras, por parte del ciudadano Edgar José Otero Pérez, y no logrando la parte demandada desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante, se encuentra configurada la causal alegada por la parte actora que en este caso lo son los excesos y sevicias que hace imposible la vida en común.
Razón por la cual, se declara procedente la acción propuesta conforme a la Causal Tercera del artículo 185 del Código Civil. Así, se decide.
CAPITULO IV
DECISIÓN
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda por Divorcio Contencioso fundamentada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana Elvia Rosa Ifill Contreras venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 8.595.200, de este domicilio, contra el ciudadano Edgar José Otero Pérez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 3.306.717, y de este domicilio. En consecuencia, se declara disuelto el matrimonio civil contraído por los mencionados ciudadanos en fecha 28 de enero de 1987, según acta No. 10, que reposa en los libros del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Liquídese la Comunidad Conyugal, cumplido lo establecido en el artículo 186 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Puerto Cabello, a los diecinueve días del mes de diciembre de 2013, siendo las 11:40 de la mañana. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Abogada Raiza Delgado Vargas
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abogada Raiza Delgado Vargas
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