REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, dos de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2011-000002
ASUNTO: GH31-V-2011-000002
DEMANDANTE: José Armando Cisneros, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-3.307. 915, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES : Ana Lanza Cedeño y Griselda Rodríguez cédulas de identidad Nos. V-7.174.628 y V-8.608.389, respectivamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.114 y 116.277, en su orden.
DEMANDADA: Haidee Mercedes Quiñones Márquez, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-3.600.632, de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL: Nellys Josefina Chiquito Arias, titular de la cédula de identidad No. 3.307.125, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 151.335.
MOTIVO: Divorcio Ordinario (Abandono Voluntario)
EXPEDIENTE No.: GH31-V-2011-000002
RESOLUCIÓN No.: 2013-000080 SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 03 de octubre de de 2011, por el ciudadano, José Armando Cisneros, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-7.174.628, asistido y posteriormente representado por la abogada Ana Lanza Cedeño, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.114, contentiva de pretensión por Divorcio Ordinario fundamentada en la causal de abandono voluntario, contra su cónyuge, ciudadana Haidee Mercedes Quiñones Márquez, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-3.600, 632 y de este domicilio.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2012, se admite dicha pretensión ordenándose la citación de la demandada y emplazándose a ambas partes personalmente a un primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.
En fecha 13 de octubre de 2011, el demandante confirió poder bajo la forma de apud-acta a las abogadas Ana Lanza Cedeño y Griselda Rodríguez González, Ipsa Nos.79.114 y 116.277, respectivamente.
En fecha 19 de octubre de 2011, el alguacil titular consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 25 de octubre de 2011, el Alguacil manifestó la imposibilidad de citar personalmente a la demandada de autos, consignando la respectiva compulsa.
En fecha 31 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha.
En fecha 09 de Marzo de 2012, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se designó defensora judicial de la demandada a la abogada Nellys Josefina Chiquito Arias, Ipsa No.151.335, la cual mediante acta de fecha 12 de abril de 2012, prestó el juramento de ley.
En fecha 25 de junio de 2012, se configuró la citación de la Defensora Judicial designada.
En fecha 13 de agosto de 2012, siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijado para el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, ciudadano José Armando Cisneros, cédula de identidad No. V-3.307.915, asistido de la abogada Ana Lanza Cedeño, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.114, y la defensora judicial de la parte demandada abogada Nellys Josefina Chiquito Arias, Ipsa No.151.335, dejándose constancia de la no presencia de la parte demandada ni por si ni mediante apoderado alguno, ni estar presente la representación Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, insistiendo la parte accionante en continuar con la demanda por cuanto no esta dispuesto a reconciliarse; quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.
Cumplida las formalidades necesarias, en fecha 30 de octubre de 2012, siendo las 11:00 de la mañana, se realizó el segundo acto conciliatorio, ciudadano José Armando Cisneros, cédula de identidad No. V-3.307.915, asistido de la abogada Ana Lanza Cedeño, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.114, y la defensora judicial de la parte demandada abogada Nellys Josefina Chiquito Arias, Ipsa No.151.335, dejándose constancia de la no presencia de la parte demandada ni por si ni mediante apoderado alguno, ni estar presente la representación Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, insistiendo la parte accionante en continuar con la demanda por cuanto no esta dispuesto a reconciliarse, insistiendo la parte accionante en continuar con la demanda por cuanto no esta dispuesto a reconciliarse; produciéndose el emplazamiento de las partes para el quinto día de despacho siguiente, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda.
En fecha 07 de noviembre de 2012, oportunidad fijada para la contestación compareció el demandante José Armando Cisneros, asistido por la abogada Ana Lanza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.114, dejó constancia de su comparecencia e insistió en la demanda.
En la misma fecha compareció la defensora judicial de la demandada de autos, abogada Nellys Josefina Chiquito Arias y consignó escrito de contestación,
En fecha 09 de mayo de 2013, la abogada Marisol Hidalgo García, en su carácter de Jueza Provisoria, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 24 de mayo 2013, se admitieron las pruebas promovidas.
En fecha 18 de septiembre de 2013, ambas partes presentaron escritos de informes.
En fecha 01 de octubre de 2013, se fija la causa para dictar sentencia.
CAPITULO II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS PARTE ACTORA: Señala la parte demandante:
• Que en fecha 09 de julio de 1.971, hace cuarenta (40) años, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Haidee Mercedes Quiñones Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.600.632, con domicilio en el Caserío El Cambur, calle principal, casa s/n Parroquia Democracia Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, ante la primera autoridad civil de la Parroquia, según se desprende de la pertinente copia certificada del acta de matrimonio que anexa marcada con la letra “A”.
• Que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Valencia.
• Que durante los primeros años su relación de pareja se desarrolló mas o menos normal, existiendo de parte y parte signos inequívocos de amor, afecto y comprensión.
• Que de su unión conyugal procrearon dos (2) hijas de nombres hoy mayores de edad, según copias certificadas de sus partidas de nacimiento marcadas “B” y “C”.
• Que desafortunadamente al tercer año de matrimonio comenzó a producirse una situación de permanente tirantez motivado al carácter de su cónyuge ciudadana Haidee Mercedes Quiñónez Márquez, presentándose día a día divergencias y agresiones verbales entre ellos, hasta que llegó el momento en que su cónyuge le manifestó a terceras personas que se iría a casa de su mamá, incluso se negaba a cumplir con los deberes inherentes a su matrimonio; situación esta que terminó el mes de agosto del año 1.974, fecha en la cual de manera autoritaria, brusca e intempestiva, tomó sus pertenencias y se marchó de su humilde hogar a la casa de de su madre ubicada en la población del Cambur, calle principal, casa sin número, Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, siendo que a partir de ese momento se negó a recibir ayuda necesaria que la ley le impone a todo padre de familia, a pesar de que en varias oportunidades le rogó que rectificara, pero se negó rotundamente a escucharlo e incluso en reiteradas oportunidades se vio en la imperiosa necesidad de acudir a profesionales del derecho pero todo fue nugatorio.
• Que por las razones precedentemente expuestas procede a demandar a la ciudadana Haidee Mercedes Quiñones Márquez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.600.632, con domicilio en el Caserío el Cambur, calle principal, casa s/n, Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, por divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, esto es Abandono Voluntario.
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad legal la abogada Nellys Josefina Chiquito Arias, en su carácter de defensora Judicial de la parte demandada en los términos que a continuación se indican:
• Como punto previo señala al Tribunal que a efectos de cumplir con la misión encomendada en la presente causa y en virtud del principio con rango constitucional de derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela procedió a ubicar personalmente a su defendida Haydee Mercedes Quiñones Márquez en su residencia ubicada en el Sector Valle Verde, casa sin número Parroquia democracia del Municipio Puerto Cabello informándole de su designación de manera verbal y en forma escrita la cual firmó en señal de aceptación. En tal sentido, este Tribunal evidencia que al folio 68 consta comunicación enviada por la defensora judicial a la ciudadana Haidee Mercedes Quiñones Márquez, con la firma que la defensora atribuye a la demandada. Por lo que se tiene por cumplida la obligación del defensor de entrar en contacto personal con el defendido.
• En tal sentido, señala que es cierto que su defendida en fecha 09 de julio de 1.971, contrajo matrimonio con el ciudadano José Armando Cisneros.
• Que es cierto que en los primeros años se residenciaron en Valencia.
• Que es cierto que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijas de nombres Fanny Milagros y Yulexcis Aydes.
• Negó, rechazó y contradijo lo alegado por el cónyuge de su defendida sobre las agresiones verbales, siendo que el trato de su defendida era el de una esposa dedicada a su hogar, esposo e hijas.
• Negó rechazó y contradijo por ser falso que su defendida manifestara a terceras personas que se iria a casa de su mamá.
• Negó, rechazó y contradijo, por ser falso que s defendida se negara a cumplir con los deberes inherentes a su matrimonio.
• Negó, rechazó y contradijo, por ser falso, que en el mes de agosto de 1.974, de manera autoritaria, brusca e intempestiva su defendida tomara sus pertenencias y se marcho del hogar; lo cierto es que fue unos días como de costumbre a casa de sus padres, ubicada en la población de El Cambur, Sector El Valle, casa sin número, Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, visita esta que se prolongó por tiempo indefinido por las mismas divergencias que tenían.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Pues bien, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales se evidencia que se encuentra señalado tanto en el libelo, como en el escrito de contestación presentado por la defensora judicial, así como en los informes presentados por la apoderada judicial del demandante, y de la declaración de de los testigos que fueron promovidos por la parte actora (folios 87 al 90), que el domicilio conyugal de los ciudadanos José Armando Cisneros y Haidee Mercedes Quiñones Márquez, los fue en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, específicamente en el Barrio Nueva Valencia, y fue de ese domicilio conyugal que se produjo el abandono de la cónyuge Haidee Mercedes Quiñones Márquez, lo que desde el inicio determinaba la incompetencia territorial de este Tribunal para conocer del presente asunto, no pudiendo entonces proceder esta juzgadora a dictar la sentencia definitiva, toda vez que, la competencia es presupuesto de sentencia valida.
Es decir, la falta de competencia impide al juez entra a conocer el fondo o mérito del asunto, pero la falta de competencia no vicia de invalidez el resto de los actos cumplidos, pues la competencia si bien es presupuesto de sentencia válida, no así es presupuesto de procedimiento valido, como si lo es la jurisdicción.
En este sentido, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Por lo tanto, no teniendo competencia territorial este Tribunal en el lugar del último domicilio conyugal de los ciudadanos José Armando Cisneros y Haidee Mercedes Quiñones Márquez, no puede entrar a conocer el merito de la causa, razón por la cual se declara incompetente por el territorio para sentenciar la presente causa por Divorcio Ordinario, de conformidad con los artículos 60 y 754 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara incompetente en razón del Territorio para decidir la demanda de Divorcio por abandono de hogar, intentada por el ciudadano José Armando Cisneros, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-3.307. 915, de este domicilio, contra la ciudadana Haidee Mercedes Quiñones Márquez, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-3.600.632, de este domicilio. En consecuencia, declina la competencia en un Tribunal de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia al que corresponda por distribución. Remítase el expediente, una vez que transcurra el lapso indicado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello a los dos días del mes de diciembre de 2013, siendo las 12:03 de la tarde. Años. 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos, déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Abogada Raiza Delgado Vargas
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abogada Raiza Delgado Vargas
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