REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, cinco de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000017
ASUNTO: GP31-V-2012-000017


DEMANDANTE: Odulio Ramón Blanco, cedula de identidad No. 1.134.538, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL: Abogados Alexander Medina y Américo León, Inpreabogado Nos. 156.011 y 150.126
DEMANDADO: Lucilla Ramona García, cédula de identidad No. 2.781.720
EXPEDIENTE No. GP31-V-2012-000017
RESOLUCIÓN No. 2013-000082 Sentencia Interlocutoria


Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal evidencia que en fecha 01 de octubre de 2012, se acordó la citación por carteles, sin que estuviere agotada la citación personal, error que al encontrarse advertido debe subsanarse pues se ha dejado de cumplir con una formalidad necesaria para la validez del proceso.
En tal sentido, se observa que en la diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal Comisionado que lo fue el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 27), expresó:”… me traslade los días 27 y 29 de junio de 2012, siendo las 4:30 y 05:30 de la tarde a la siguiente dirección Avenida Constitución, Calle Santa Eduviges, Nro. 51, Barrio 23 de Enero, de esta ciudad, y en dicho inmueble no se encontraba nadie…”
Asimismo, se observa que este mismo Tribunal en auto de fecha 23 de julio de 2012 (folio 35), al agregar la comisión de citación señaló: “Por recibida la comisión No. 18.351, bajo oficio No. 1015-12,…SIN CUMPLIR….Agréguese al presente expediente”. No obstante haber advertido tal situación, mediante auto de fecha 01 de octubre de 2012, se acordó la citación por carteles previa solicitud de la parte actora.
Ahora bien, el supuesto contenido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil para que proceda la citación por carteles, es por demás claro y sólo procede cuando “el alguacil no encontrare a la persona del citado”, pero que obviamente no existan dudas sobre el hecho que es ese su domicilio, y que se cumpla con la garantía de la comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Sólo cuando se cumple con la garantía de la comunicación, es que se puede considerar que se encuentra agotada la citación personal.
En tal sentido, la citación personal se materializa bien porque efectivamente se logró la citación personal del demandado, es decir, este firmó el recibo de citación, o bien, recibiendo la compulsa se negó a firmar el recibo, lo que se completa con la fijación de la boleta de notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y por supuesto las diligencias en el proceso, que refiere el 216 eiusdem, allí no hay duda de la materialización de la citación personal, y por ende del cumplimiento de la garantía de la comunicación del juicio que debe tener el demandado, para que pueda ejercer su derecho a la defensa.
Además la manera de agotar la citación personal, sin lo cual no procede la citación por carteles, lo es ante el supuesto del artículo 223 eiusdem, “cuando el alguacil no encontrare a la persona del citado”. Siendo el supuesto básico, aquel en el cual el alguacil se traslada al domicilio del demandado y este no se encuentra para ese momento, es decir, que obtiene la información mediante otra persona. Ese es el supuesto que contempla el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el que garantiza el cumplimiento de la comunicación que debe tener el demando que en su contra se ha instaurado un juicio. Agotada la citación personal, entonces si procede la citación por carteles o cartelaria, todo como garantía constitucional del derecho a la defensa.
En el caso de autos, es claro que la persona a quien debía citarse no fue localizada, no porque no se encontraba en el domicilio en el momento en que el alguacil fue a practicar la citación, sino que se desprende de la propia declaración del funcionario que las veces que se traslado no encontró persona alguna en el inmueble.
En este sentido, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 116 de fecha 25 de Febrero de 2004, señalo:
De ello se desprende que la falta absoluta de citación afecta la existencia misma del proceso, pues éste no adquiere vida efectiva, sin el nexo jurídico derivado de la comunicación al demandado de la orden de comparecer, a diferencia de la citación practicada irregularmente, la cual puede ser declarada nula, de oficio o a petición de parte, conforme a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil. Esto significa que, en un proceso donde se practica defectuosamente la citación del demandado, pero en la cual se cumplen formalidades legales de aparente eficacia, la sentencia que ponga fin al juicio tendrá los efectos inherentes a la cosa juzgada, sin perjuicio del juicio de invalidación, fundado en el error o fraude cometido en la citación conforme al ordinal 1º del artículo 328 eiusdem.
En el caso de autos, es evidente que el alguacil del Tribunal comisionado no agotó la citación personal de la demandada ciudadana Lucilla Ramona García, pues en el inmueble no se encontraba nadie, es decir que no existe la efectiva posibilidad que la demandada tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, por lo tanto, no podía este Tribunal bajo tal supuesto, acordar la citación por carteles, pues en esta etapa procesal lo que existe es el cumplimiento de formalidades legales de aparente eficacia, es decir, que no puede este Tribunal continuar con los tramites del juicio una vez que ha advertido la situación de citación irregular.
De igual manera esta juzgadora advierte el incumplimiento de los deberes por parte de la defensora judicial designada la abogada Auristela Montero Bolívar, a quien se le hace un llamado de atención. Pues asumió la defensa judicial de la demandada jurando cumplir con los deberes inherentes a su cargo, deberes que le fueron especificados en boleta de notificación que riela a los folios 66, entre los cuales se destaca el deber de contactar personalmente a su defendida, incumpliendo la defensora judicial con tal deber, pues del telegrama que consignó a los autos que riela al folio 84, se desprende el incumplimiento craso de sus obligaciones, ya que no es al defendido a quien corresponde comunicarse con el defensor judicial, y tampoco con el Tribunal, a menos que así lo decida, sino que es el defensor a quien corresponde el deber de buscar personalmente al defendido para ponerlo en conocimiento del juicio instaurado en su contra, mas aún, en el caso de autos debió la defensora judicial o bien advertir el error en la citación y poner al Tribunal en su conocimiento, pues existen errores u omisiones que no pueden convalidarse ni aún con el consentimiento de las partes, ya que trastocan el orden público. De esta manera, y ante la situación planteada es obligación del Tribunal en el cumplimiento a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa subsanar de oficio la irregularidad de la citación. Así, se declara.
Por lo tanto, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, con fundamento en lo señalado en los artículos 26, 49 y 257 Constitucional en concordancia con lo señalado en el artículo 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, declara: Nulas las actuaciones realizadas con motivo de la citación personal y por carteles, así como las actuaciones relativas a designación, notificación, juramentación y citación del defensor judicial, y actos conciliatorios. En consecuencia, Se Repone la causa al estado de citación personal de la demandada ciudadana Lucilla Ramona García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.781.720. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal en Puerto Cabello, a los cinco días del mes de diciembre de 2013, siendo las 11:25 de la mañana. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria


Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria


Abogada Raiza Lena Delgado Vargas

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria


Abogada Raiza Lena Delgado Vargas