REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, cinco de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000104
ASUNTO: GP31-V-2012-000104
DEMANDANTE: Yulangie Elizabeth Campos de Braca, Zolange Margarita Campos López, Angie Margarita Campos López, Manuel Bartolomé Campos López, Ana Yulieni Campos López, Karem Eunice Campos López, Yeralgen Elizabeth Campos López, Yuleiny Hortensia Campos López, titulares de la cédula de identidad Nos. 15.644.925, 15.949.608, 13.955.188, 15.950.327, 19.196.960, 19.580.166, 19.196.964, 17.515.149 respectivamente,
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Lorna Castro, Maglis Iremar León Tovar, Ariana Jholexa González Villalba y Yubeydis Hernández Torrealba, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.050, 172.538, 172.666 y 180.063, respectivamente.
DEMANDADOS: Manuel Ángel Campos Salazar y Miguel Antonio Astudillo Astudillo, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.839.786 y 11.827.174, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados María Herminia Graterol, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.514, y Carlos José Arana Ayala, Inpreabogado No. 142.114.
Abogado Luís Alfredo Figueredo Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 151.927.
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2012-000104
RESOLUCIÓN No. 2013-000084 Sentencia Definitiva

CAPITULO I
NARRATIVA
Comenzó el presente juicio mediante demanda por Nulidad de Contrato de Opción de Compra, interpuesta por la abogada Maglis Iremar León Tovar, cédula de identidad No. 19.744.446, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 172.538, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Yulangie Elizabeth Campos de Braca, Zolange Margarita Campos López, Angie Margarita Campos López, Manuel Bartolomé Campos López, Ana Yulieni Campos López, Karem Eunice Campos López, Yeralgen Elizabeth Campos López, Yuleiny Hortensia Campos López, titulares de la cédula de identidad Nos. 15.644.925, 15.949.608, 13.955.188, 15.950.327, 19.196.960, 19.580.166, 19.196.964, 17.515.149 respectivamente, contra los ciudadanos Manuel Ángel Campos Salazar y Miguel Antonio Astudillo Astudillo, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.839.786 y 11.827.174, respectivamente.
Admitida dicha demanda mediante auto de fecha 19 de junio de 2012, se ordenó el emplazamiento de los demandados a los fines de citación. En fecha 31 de julio de 2012, tuvo lugar la citación personal del demandado Miguel Antonio Astudillo Astudillo, en fecha 09 de octubre 2012, se agregó a los autos comisión de citación personal del demandado Manuel Ángel campos Salazar, debidamente cumplida.
En fecha 19 de noviembre de 2012, el demandado Miguel Antonio Astudillo Astudillo, confirió poder especial apud acta al abogado Luís Alfredo Figueredo Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 151.927. En fecha 26 de noviembre de 2012, compareció la abogada María Herminia Graterol, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.514, y consignó poder judicial autenticado otorgado por el demandado Manuel Ángel Campos Salazar, a ella, y al abogado Carlos José Arana Ayala, Inpreabogado No. 142.114.
En fecha 06 de mayo de 2013, la juez provisorio abogada Marisol Hidalgo García, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 13 de mayo de 2013, la apoderada judicial del codemandado Manuel Ángel Campos Salazar, presentó escrito de contestación. En fecha 22 de mayo de 2013, el apoderado judicial del codemandado Luís Alfredo Figueredo, presentó escrito de contestación.
En fecha 10 de junio de 2013, se admitieron las pruebas Instrumentales promovidas la apoderada judicial del codemandado Manuel Ángel Campos Salazar.
En la misma fecha se admitieron las pruebas documentales y testimóniales promovidas por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 27 de septiembre se fijó la causa para informes, y en fecha 25 de noviembre de 2013, se difirió la sentencia definitiva.
CAPITULO II
SINTESIS CONTROVERSIAL
En el juicio por Nulidad de Contrato de Arrendamiento intentado por los ciudadanos Yulangie Elizabeth Campos de Braca, Zolange Margarita Campos López, Angie Margarita Campos López, Manuel Bartolomé Campos López, Ana Yulieni Campos López, Karem Eunice Campos López, Yeralgen Elizabeth Campos López, Yuleiny Hortensia Campos López, contra los ciudadanos Manuel Ángel Campos Salazar y Miguel Antonio Astudillo Astudillo, los demandantes alegan que su padre el ciudadano Miguel Antonio Astudillo Astudillo, celebró un contrato de opción de compra por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Puerto Cabello en fecha 16 de marzo de 2005, No. 55, Tomo 17, por un inmueble ubicado en la Urbanización Santa Cruz, Sector 07, Vereda 57, casa No. 04, sin tener la respectiva declaración sucesoral, ya que dicho inmueble fue adquirido por su madre según consta de documento emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda en fecha 12 de diciembre de 1991, quien falleció en fecha 11 de mayo de 1996.
En tal sentido alegan, que su padre se adjudicó para sí todos los derechos de propiedad del inmueble, sin incluso haber obtenido la declaración sucesoral y la respectiva solvencia, violando los derechos que a ellos les correspondían como coherederos de la sucesión de su madre. Por lo que, demandan la nulidad del referido contrato de opción de compra venta fundamentados en los artículos 1141 y 1142 del Código Civil.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De autos se evidencia, que el ciudadano Miguel Antonio Astudillo Astudillo, fue citado personalmente en fecha 31 de julio de 2012, constando en la misma fecha la consignación de la boleta (folio 41). Por su parte, la citación personal del codemandado Manuel Ángel Campos Salazar, fue realizada mediante comisión en fecha 14 de agosto de 2012, practicada por el alguacil del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas (folio 45), agregada dicha comisión a los autos en fecha 09 de octubre de 2012 (folio 54).
De esta manera, practicada la citación de ambos codemandados el lapso de contestación de la demanda se computó de la siguiente manera: desde el 10/10/2012, día siguiente a la constancia en autos de la última citación practicada, hasta el 19/10/2012, transcurrieron los diez días del termino de la distancia concedidos en la citación del codemandado Manuel Ángel campos Salazar. Por lo que, los veinte días para la contestación de la demanda transcurrieron según el calendario judicial del Tribunal desde el lunes 22/10/2012 siendo el último día para la contestación el martes 27/11/2012.
Así, a partir del día de despacho siguiente comenzó a transcurrir el lapso probatorio el cual se verificó de acuerdo con el calendario judicial del Tribunal de la siguiente manera: desde el 28/11/2012 hasta el 10/12/2012, transcurrieron 6 días de promoción de pruebas. Posteriormente, el Tribunal cerró el despacho reanudándose con el abocamiento de la juez provisoria el 06 de mayo de 2013, transcurriendo los días de abocamiento desde el 07/05/2013 hasta el 09/05/2013, por lo que, desde el 13/5/2013, hasta el 24/05/2013, transcurrieron los 9 días restantes del lapso de promoción.
Por lo tanto, la contestación de la demanda del codemandado Manuel Ángel Campos Salazar, en fecha 13 de mayo de 2013, fue extemporánea, ocurriendo la misma situación con el codemandado Miguel Antonio Astudillo Astudillo, la cual tuvo lugar el 22 de mayo de 2013.
Con relación al material probatorio aportado por las partes, se verifica de las actas procesales que la promoción de pruebas del demandado Miguel Antonio Astudillo, fue extemporánea, por lo tanto, inadmisible, siendo admitidas las pruebas promovidas por el codemandado Manuel Ángel Campos, y las pruebas promovidas por la parte actora.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca..” Ahora bien, como quedó establecido en consideraciones anteriores la parte demandada contestó la demanda de manera tardía o extemporánea, lo que acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante.
Significa entonces que al no contestar la demanda ninguno de los codemandados, por disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil la carga de la prueba corresponde a los demandados, pues en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pone en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca (SC 29 de agosto de 2003, expediente No. 03-0209).
Tal como se ha visto, en el lapso probatorio el codemandado Manuel Ángel Campos Salazar presentó escrito de pruebas admitiéndose sólo la prueba instrumental referida al contrato de opción de compra venta cuya nulidad se demanda. Por su parte, el codemando Manuel Antonio Astudillo, presentó escrito de pruebas extemporáneo lo que acarreo su inadmisibilidad.
Pues bien, verificado que los demandados dieron contestación de manera tardía, y de acuerdo con el material probatorio nada probaron que les favorecieran, queda por determinar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
De esta manera al analizar la acción de nulidad intentada, se tiene que el contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido definidas por la doctrina. Para determinar la nulidad del contrato, debe atenderse a las condiciones requeridas para su existencia y validez. En efecto, el consentimiento es un elemento indispensable para la existencia de todo contrato. Así, el artículo 1141 del Código Civil señala: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1ª Consentimiento de las partes
2ª Objeto que pueda ser materia de contrato
3ª Causa lícita”.
Según se ha citado, el referido artículo enumera las condiciones requeridas para la existencia del contrato, siendo la primera de ellas el consentimiento valido, por lo que, si falta el requisito del consentimiento, el contrato es inexistente.
Pero no basta que en el contrato se configuren todos los elementos esenciales a su existencia, pues también es necesario que no existan vicios en el consentimiento, lo que constituye los elementos esenciales para la validez del contrato. Así el, el artículo 1142 del Código Civil señala: “El contrato puede ser anulado:
1ª Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2ª Por vicios del consentimiento”.
Ello significa que hay consentimiento, pero ese consentimiento se encuentra viciado.
De esta manera, cuando faltan los elementos esenciales a la existencia o validez del contrato, ocurre la nulidad del contrato, entendiendo por nulidad de un contrato su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de los terceros (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Séptima Edición, 1989).
En lo que respecta, a la nulidad de los contratos se distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa. Con relación, a la nulidad absoluta la doctrina señala que es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...” (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luís Sanojo). Ello es así, por cuanto los elementos esenciales del contrato responden al interés general y el quebrantamiento de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales, generan una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular.
En lo tocante a la nulidad relativa, llamada también anulabilidad el autor señala que ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes. Dicha acción solo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad.
Según se ha visto, la demanda intentada se contrae a la nulidad de contrato de opción de compra venta por ausencia del consentimiento por parte de los demandantes, aduciendo que al ser herederos legítimos de un inmueble que pertenecía a su difunta madre, en comunidad con su padre el demandado Manuel Ángel Campos este no podía disponer solo del inmueble, pues al hacerlo afecto sus derechos como herederos.
Dicho contrato fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 16 de marzo de 2005, bajo el No. 55, Tomo 17, entre los ciudadanos Manuel Ángel Campos Salazar, cédula de identidad No. 4.839.786, quien se identifica como propietario del inmueble, y Miguel Antonio Astudillo Astudillo, cédula de identidad No. 11.827.174, como optante. En donde, el ciudadano Manuel Campos como propietario se comprometía a dar en venta el un inmueble signado con el No. 04 Sector 07, Vereda 57 de la Urbanización Santa Cruz, al optante. Dicho documento riela en copia certificada a los folios 18 al 22.
Pues bien, partiendo de la planilla sucesoral No. 00107899 y su certificado de Solvencia Expedido por el SENIAT en fecha 13 de abril de 2012, perteneciente al número de planilla 107899, Expediente No. 120018, que riela a los folios 15 al 17 y 28, se evidencia el carácter de comuneros que sobre el inmueble objeto de litigio tienen los ciudadanos Manuel Ángel Campos Salazar, Yulangie Elizabeth Campos de Braca, Zolange Margarita Campos López, Angie Margarita Campos López, Manuel Bartolomé Campos López, Ana Yulieni Campos López, Karem Eunice Campos López, Yeralgen Elizabeth Campos López, Yuleiny Hortensia Campos López, titulares de la cédula de identidad Nos. 15.644.925, 15.949.608, 13.955.188, 15.950.327, 19.196.960, 19.580.166, 19.196.964, 17.515.149 respectivamente. Tal inmueble de acuerdo con el contrato de Venta a Plazo No. 118600, de fecha 12/12/1991, que riela al folio 26, pertenecía a la ciudadana Yule Elizabeth López de Campo, cuya acta de defunción No. 219, folio 219, Año 1996, riela al folio 12.
Significa entonces, que el ciudadano Manuel Ángel Campos Salazar como comunero solo podía disponer de la cuota que le corresponde, de conformidad con lo señalado en el artículo 765 del Código Civil, que establece “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondiente…”. No obstante, no podía disponer de la totalidad del inmueble sin el consentimiento de los demás comuneros, tal como lo hizo al pactar una opción de compra venta con el ciudadano Miguel Antonio Astudillo, sobre la totalidad del inmueble.
Por lo tanto, al haber ausencia de consentimiento del resto de los comuneros, falta uno de los elementos requeridos para la existencia del contrato, cual es el consentimiento, por ende el contrato no puede producir los efectos jurídicos deseados por las partes, en atención a lo señalado en el artículo el artículo 1.141 del Código Civil, que establece como requisito de existencia de todo contrato, además de el objeto que pueda ser materia de contrato y una causa lícita, el consentimiento de las partes.
Cabe agregar, que los comuneros no pueden disponer de la cuota parte que no le corresponde, puesto que su derecho de propiedad está limitado a su cuota en la comunidad y a los provechos o frutos correspondientes conforme a lo establecido en el artículo 765 del Código Civil (Sala de Casación Civil sentencia de fecha 05 de mayo de 1999, caso Pablo Antonio Contreras Navarrete)
En consecuencia, habiéndose demandado en la presente causa la nulidad del contrato de opción de compra venta por ausencia del consentimiento, y determinado como ha quedado que en el caso planteado la parte demandada no contesto la demanda, y tampoco desvirtuó la pretensión de la parte actora mediante la llamada contraprueba, es decir se le tiene por confeso, determina la procedencia de la pretensión de nulidad del contrato de opción de compra venta intentada por la parte actora. Así se declara.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley Declara Con Lugar la demanda por Nulidad de Contrato de Opción de Compra Venta, interpuesta por la abogada Maglis Iremar León Tovar, cédula de identidad No. 19.744.446, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 172.538, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Yulangie Elizabeth Campos de Braca, Zolange Margarita Campos López, Angie Margarita Campos López, Manuel Bartolomé Campos López, Ana Yulieni Campos López, Karem Eunice Campos López, Yeralgen Elizabeth Campos López, Yuleiny Hortensia Campos López, contra los ciudadanos Manuel Ángel Campos Salazar y Miguel Antonio Astudillo Astudillo, todos antes identificados. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 16 de marzo de 2005, bajo el No. 55, Tomo 17.
Se condena en costas a los demandados de acuerdo a lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal en Puerto Cabello, a los cinco días del mes de diciembre de 2013, siendo las Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria


Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria


Abogada Raiza Lena Delgado Vargas

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria


Abogada Raiza Lena Delgado Vargas