REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, dieciséis de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000260
ASUNTO: GH31-X-2013-000029
DEMANDANTE: YOLIMAR GARCIA ROJAS, venezolana, mayor, titular de la cédula de identidad Nº 13.956.798, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTE: Abog. JOSE LUIS CONTRERAS y ROSANA DEL VALLE GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.833 y 139.346 respectivamente.
DEMANDADOS: PABLO SANTANA HERNANDEZ, MARIA LEONOR SANTANA GUERRERO, OSCAR SANTANA HERNANDEZ, JOAQUELIN EMIL SANTANA MENDOZA, PAUL LEANDRO SANTANA HERNANDEZ y MARIA ISABEL SANTANA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.752.622, 14.109.494, 12.773.037, 13.079.093, 16.184.913 respectivamente.
MOTIVO ACCION MERO DECLARATIVA
EXPEDIENTE: GH31-X-2013-000029
RESOLUCIÓN No.: 2013-000105 INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
I
En fecha 09 de diciembre de 2009, este Tribunal acordó abrir el presente cuaderno de medidas, en esta causa seguida por la ciudadana YOLIMAR GARCIA ROJAS, contra los ciudadanos PABLO SANTANA HERNANDEZ, MARIA LEONOR SANTANA GUERRERO, OSCAR SANTANA HERNANDEZ, JOAQUELIN EMIL SANTANA MENDOZA, PAUL LEANDRO SANTANA HERNANDEZ y MARIA ISABEL SANTANA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.752.622, 14.109.494, 12.773.037, 13.079.093, 16.184.913 respectivamente, por la cual solicita se declare su unión concubinaria con el ciudadano PABLO SANTANA ALEMAN ya fallecido.
Revisada las actas del expediente, se observa que la parte actora ha solicitado en su libelo, el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sin indicar sobre cual bien inmueble recaería la medida, ni su identificación, linderos ni ubicación, tampoco acompañó los documentos de donde se derive la propiedad de tal inmueble.
Expresa la solicitante que pide la medida a fin de preservar los bienes inmuebles adquiridos durante la unión concubinaria, descrita en el libelo.
II
Vista la medida cautelar solicitada, corresponde analizar si concurren los requisitos indispensables para acordarla, todo con fundamento en el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”
El caso bajo estudio, se trata una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble sin que la parte solicitante señalase expresamente los datos del mismo.
En relación a las medidas preventivas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Los requisitos para que un Juez pueda decretar las medidas preventivas tipicas, son los siguientes: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal quede ilusoria la ejecución de la misma (periculum in mora).
Estos requisitos debe demostrarlos el solicitante de manera concurrente, al respecto la Sala de Casación Civil ha afirmado, en sentencia del 30 de junio de 2005, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña, caso: V.M Mendoza Contra J.E. Mendoza, lo siguiente:
“Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)”
La solicitante presenta escrito en el cual pide que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y con el objeto de preservar los bienes inmuebles adquiridos durante la unión concubinaria que el fallo que tuviese bien dictar el Juzgado no quedara ilusorio, solicito el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que no describe.
El criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es la necesidad de una declaratoria judicial previa, que reconozca dicha unión concubinaria, a efecto de poder acordar medidas cautelares, específicamente en sentencia la Sala Constitucional en sentencia Nº 1682 de fecha 15 de Julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. Nº 04-3301, dejó establecido lo siguiente:
“…omissis… En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin;…Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara…”
Del anterior criterio jurisprudencial se puede concluir que hasta tanto no sea reconocida la posición de estado de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, a través de los órganos de administración de justicia competente, no nacerán los efectos esenciales equiparables al matrimonio.
La jurisprudencia ha avanzado opiniones constantes del régimen patrimonial que debe existir en las uniones concubinarias, haciendo alusión siempre que una vez demostrada la unión de hecho, pueden los concubinos pedir tutela sobre los bienes comunes e incluso pedir la partición y liquidación de tales bienes, pero si se requiriese por parte del Juez Tutelar, algún bien específico; este pudiere decretar alguna medida preventiva de las establecidas en la Ley procesal, claro está, aquellas que no resulten tan gravosas, con la intención de proteger algunos bienes que pudieren haberse fomentado durante la unión estable que alguno de ellos afirmen tener.
Al respecto el autor Rafael Ortíz Ortíz, en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas señala que en relación a la procedencia de medidas cautelares en las tutelas jurídicas mero declarativas, precisa cuál es la naturaleza de las sentencias que derivan de estas pretensiones, que en tanto no existe la posibilidad de ejecución de fallo alguno y, por ende, carencia de riesgo de su infructuosidad, entre otros requisitos de procedencia, mal pueden decretarse medidas precautelativas.
En tal sentido puede observarse que las acciones mero declarativas están limitadas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, como lo es el presente caso, que se refiere a la supuesta existencia de una relación concubinaria entre la ciudadana YOLIMAR GARCIA ROJAS y el ciudadano PABLO SANTANA ALEMAN, y las referidas acciones están vinculadas al interés que posea el justiciable en recurrir a la jurisdicción, es decir, están basadas en un criterio subjetivo y no objetivo.
Adicionalmente de los elementos traídos a los autos, los cuales se aprecian con criterio de verosimilitud, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, se encuentra que no hay concurrencia de los requisitos de procedencia, fumus boni iuris y periculum in mora, a los efectos de la procedencia de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, es forzoso negar dicha medida. ASI DE DECIDE.
III
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la ciudadana YOLIMAR GARCIA ROJAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil trece, a las 2.45 minutos de la tarde. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese y déjese copia.
La Jueza Provisoria
Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
La Secretaria,
Abog. ALICIA CAVETTI
En la misma fecha se hizo lo ordenado.-
La Secretaria,
Abog. ALICIA CALVETTI
|