REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 2 de diciembre de 2013
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000246
ASUNTO: GH31-X-2013-000027
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACION CIVIL VILLA DEL MAR, A.C., inscrita en la Oficina Registro Subalterno del Municipio Puerto Cabello, 10 de septiembre de 1992, Nº 15, folios 77 al 82, Protocolo Primero, Tomo 77.
APODERADA JUDICIAL: DALIA MUJICA DE IZARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.982, domiciliada en Valencia Estado Carabobo,
PARTE DEMANDADA: CARMEN DOLORES NIETO DE CASTELLANOS, C.I. V-3.203.781; PEDRO LEON GARCIA GUTIERREZ, C.I. V- 3.759.523; CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ CORREIEA, C.I. V- 6.366.007; FLERIDA ANTONIA OVALLES MARQUEZ, C.I. V- 11.750.752; CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ OCQUE, C.I. V- 20.293.886; EMMANUEL RODRIGUEZ CASCONE, C.I. V- 18.686.296; JOSE ANTONIO VELASQUEZ ALGARRA, C.I. V- 6.227.368; JULIAN NICANOR QUEZADA CORCUERA, C.I. V- 10.828.225; ITALISBET VENEGAS SAEZ, C.I. V- 3.599.983; YTALO RAFAEL VENEGAS VARGAS, C.I. V- 3.599.983; YETZI AYERIC SANCHEZ MARQUEZ, C.I. V- 15.951.978; AMERICA ISABEL VELEZ SUAREZ, C.I. V- 8.599.704; ELIZABETH MARGARITA ARTILES JIMENEZ, C.I. V- 7.154.069; SILVIA MERCEDES MENDOZA RODRIGUEZ, C.I. V- 7.991.107; FELIX JOSE LUGO DONQUIS, C.I. V- 3.833.689; MARTIN JOSE GARROZ RIVERO, C.I. V- 14,242.294; YOLIBETH YELITZA CASTRO DE GARROZ, C.I. V- 15.949.306; AIDA ROSELIA MEDINA GONZALEZ, C.I. V- 10.765.204; VICTOR ANTONIO NAVAS SANCHEZ, C.I. V- 5.440.239; MIRIAM ALBANELLA SANCHEZ DE ESTUDILLO, C.I. V- 7.168.443; ZULEIMA JOSEFINA HERNANDEZ REYES, C.I. V- 14.948.005 y JOSE MANUEL VASCONCELOS PERESTRELO, C.I. V- 13.818.963.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATOS DE VENTA
SEDE: CIVIL
EXPEDIENTE: GH31-X-2013-000027
SENTENCIA No. 2013-00099 INTERLOCUTORIA
I
Con vista al petitorio cautelar contenido en el escrito libelar incoado por la Asociación Civil VILLA DEL MAR, A.C., Inscrita Oficina Registro Subalterno del Municipio Puerto Cabello, 10 de septiembre de 1992, Nº 15, folios 77 al 82, Protocolo Primero, Tomo 77, representada por su Apoderada Judicial Abogada DALIA MUJICA DE IZARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.982, domiciliada en Valencia Estado Carabobo, contra los ciudadanos CARMEN DOLORES NIETO DE CASTELLANOS, Cédula de identidad V-3.203.781, PEDRO LEON GARCIA GUTIERREZ, Cédula de identidad V- 3.759.523, CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ CORREIEA, Cédula de identidad V- 6.366.007, FLERIDA ANTONIA OVALLES MARQUEZ, Cédula de identidad V- 11.750.752, CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ OCQUE, Cédula de identidad V- 20.293.886, EMMANUEL RODRIGUEZ CASCONE, Cédula de identidad V- 18.686.296, JOSE ANTONIO VELASQUEZ ALGARRA, Cédula de identidad V- 6.227.368, JULIAN NICANOR QUEZADA CORCUERA, Cédula de identidad V- 10.828.225, ITALISBET VENEGAS SAEZ, Cédula de identidad V- 3.599.983, YTALO RAFAEL VENEGAS VARGAS, Cédula de identidad V- 3.599.983, YETZI AYERIC SANCHEZ MARQUEZ, Cédula de identidad V- 15.951.978, AMERICA ISABEL VELEZ SUAREZ, Cédula de identidad V- 8.599.704, ELIZABETH MARGARITA ARTILES JIMENEZ, Cédula de identidad V- 7.154.069, SILVIA MERCEDES MENDOZA RODRIGUEZ, Cédula de identidad V- 7.991.107, FELIX JOSE LUGO DONQUIS, Cédula de identidad V- 3.833.689, MARTIN JOSE GARROZ RIVERO, Cédula de identidad V- 14,242.294, YOLIBETH YELITZA CASTRO DE GARROZ, Cédula de identidad V- 15.949.306, AIDA ROSELIA MEDINA GONZALEZ, Cédula de identidad V- 10.765.204, VICTOR ANTONIO NAVAS SANCHEZ, Cédula de identidad V- 5.440.239, MIRIAM ALBANELLA SANCHEZ DE ESTUDILLO, Cédula de identidad V- 7.168.443, ZULEIMA JOSEFINA HERNANDEZ REYES, Cédula de identidad V- 14.948.005 y JOSE MANUEL VASCONCELOS PERESTRELO, Cédula de identidad V- 13.818.963, en el cual la accionante solicita sean decretadas a su favor, las medidas cautelares siguientes:
- Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre las parcelas descritas en el Capitulo I del libelo y subsidiariamente sobre las ventas derivadas o que pesen sobre estas parcelas.
- medida innominada: Paralización de Construcción en las parcelas 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 11, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129 y 130 ubicadas en la urbanización Villa Del Mar, en la Urbanización Cumboto Sur, Puerto Cabello Estado Carabobo.
II
Esta Juzgadora, pasa seguidamente a realizar el estudio correspondiente a las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de verificar la procedencia o no de las cautelares solicitadas, de la manera siguiente:
Las medidas cautelares solicitadas por la actora, las formuló en estos términos:
“ … se pretende evitar que se cometa un perjuicio mayor, puesto que la ASOCIACION CIVIL VILLA DEL MAR y todos sus asociados han visto lesionado su acervo patrimonial, cuando de forma, ilegal, ilegítima y fraudulenta se pretende desincorporar varios inmuebles sin la debida autorización y peor aun sin que se haya retribuido el valor de ese bien a las arcas de la Asociación….pedimos al Tribunal DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR (sic) sobre terrenos ubicados en la Urbanización Villa Del Mar, en la Urbanización Cumboto Sur, Puerto Cabello, Estado Carabobo, propiedad de la Asociación Civil del mismo nombre Villa del Mar, conformado desde la parcela Nro. 100 hasta la Nro. 130… Con esto traemos a los autos el medio de prueba necesario para que se vea constituida la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, es decir, en este caso existe el peligro de que se siga realizando actor jurídicos sobre estas parcelas ilegítimamente desprendidas del acervo patrimonial de la Asociación, mientras este proceso se encuentre en curso, aunado a otros elementos dilatorios tipicos del proceso y que presuponen el riesgo de la imposibilidad de que se cumpla con la justicia, y que quede ilusoria las resultas, conjuntamente acompañado con el medio de prueba que forma parte de una presunción grave del derecho reclamado que haga muy factible, probable, verosimil, un indicio calificado de la existencia del derecho que se encuentra en peligro de mora… en fecha reciente, se han presentado en las parcelas cuyas fraudulentas ventas se pretende anular, algunas personas que demostraremos más adelante se asociaron con los vendedores fraudulentos en perjuicio de nuestra patrocinas y sus asociados, para iniciar construcciones sobre las mencionadas parcelas….solicitamos al Tribunal se sirva decretar Medida Innominadas de “Paralización de Construcción…” .
Con relación al decreto de medidas cautelares el legislador establece en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Omissis…
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Para poder decretar medidas cautelares, debe el Juez, revisar si constan en el expediente en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo real y comprobable de quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; ambos extremos constituyen carga probatoria para la parte solicitante de las medidas.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 739, fecha 27 de julio de 2004, Expediente 02-783, indicó lo siguiente:
“El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil… señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”….
Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”.
Se evidencia entonces que, la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación, deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (Fumus boni iuris).
Las medidas cautelares las dictará el Tribunal sólo cuando se encuentren demostrados de manera concurrente, los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ya citado.
1) En lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, la demandante expresa que:
“ …A los fines de revelar como medio de prueba que constituya presunción grave de la demora y del derecho que se reclama oponemos los anexos consignados al escrito de demanda. Revelando, igualmente, la mala fe y probando así la falta de cualidad para vender o la inhabilitación para el contratos de venta…”
Los recaudos acompañados al libelo de la demanda, hacen presumir a esta Juzgadora, y sin que con ello se entienda que manifiesta opinión sobre lo que deba decidirse acerca de los presupuestos de la acción o la decisión sobre la pretensión de la demanda, que los recaudos apoyan los hechos de la actora que dan origen a la demanda, la existencia del buen derecho reclamado, con lo cual se cumple el primero de los requisitos. Así se decide.
2) Con relación al Periculum in Mora, exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, entre otras, en Sentencia de fecha 21 de junio de 2005, Caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino De Andrade y otra, y reiterada en muchos otros fallos, lo siguiente:
“… La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad…”
En el caso de marras, el apoderado judicial de la parte actora, alegó como presunción grave de un estado objetivo de peligro, que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la inejecución de la eventual sentencia condenatoria, lo siguiente: “…Derivado de todos estos acontecimientos adicionales a que estas parcelas pudieran ser nuevamente vendidas, es que emerge el RIESGO latente y manifiesto de que sometido como sea a la duración del proceso, el derecho aquí reclamado impida el el cumplimiento del dictamen; y aunado a este riesgo existe también el que el actual supuesto propietario frente a esta situación judicial, al enterarse que se ha descubierto el fraude cometido a la Asociación, se proponga ofrecer en venta dichas parcelas o ha desarrollar dichos terrenos con fines distintos a los de la Asociación. Por lo antes narrado es que podemos señalar que consideramos, que se constituye sin duda el PERICULUM IN MORA… ”
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 287 de fecha 18 de abril de 2006, dictada por el Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, nos indica:
“…Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro…”.
El alegato de la parte actora, relativo al tiempo que debe transcurrir mientras se resuelve este proceso, en criterio de quien juzga, no es un hecho que constituya peligro de inejecutabilidad del fallo; asimismo no consta en autos prueba alguna del peligro en la demora. Por el contrario como lo señaló la misma demandante, en el año 2007 cursó un juicio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial entre las mismas partes y con relación a los mismos inmuebles que en este se discuten, cuya pretensión era la misma, aquel proceso fue declarado perimido el 20 de julio de 2009, debido a la falta de impulso procesal de la parte demandada, y luego de transcurrir más de cuatro años después, es que la actora vuelve a presentar esta demanda, este transcurrir del tiempo con la actitud pasiva de la parte actora, comprueba asimismo que no existe peligro en la demora. Así se decide.
3) Aunados a los dos requisitos de procedencia de las medidas cautelares antes identificados, a los efectos del decreto de las medidas cautelares “innominadas”, es necesario que se alegue y se demuestre la existencia de un tercer requisito de procedencia, denominado por la doctrina como periculum in damni, contenido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.
El autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “CRÍTICA ANALÍTICA Y TEMÁTICA DE LAS DECISIONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN PLENO SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS”, señala:
“…el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional: “que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser –a tenor de la Ley- un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante. A este requisito lo hemos denominado ‘periculum in damni’, recordando las instituciones romanas que de alguna u otra forma le sirven de antecedente: la ‘cautio damni infecti’ y la ‘cautio iudicatum solvi’.
Como se puede colegir de la norma contentiva de la institución es necesario el cumplimiento concomitante, coetáneo o concurrente de los tres requisitos, sin que sea posible la sustitución de ellos mediante caución o fianza. La prueba de este ‘periculum in damni’ puede ser cualesquiera de aquellas admisibles en el proceso civil, tanto las pruebas tasadas como las pruebas libres, sean evacuadas en el proceso principal o fuera de éste, o aunque hubiesen sido acompañadas con su solicitud….”.
En el caso de las medidas cautelares innominadas el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que demuestre la existencia de un daño grave o inminente, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
El demandante señala como alegato para el decreto de la medida cautelar innominada solicitada, lo siguiente:
“… en fecha reciente, se han presentado en las parcelas cuyas fraudulentas ventas se pretende anular, algunas personas que demostraremos más adelante se asociaron con los vendedores fraudulentos en perjuicio de nuestra patrocinada y sus asociados, para iniciar construcciones sobre las mencionadas parcelas; hechos que causaron gran malestar entre todos los asociados de nuestra patrocinada; demostrando que no solo se le causa un daño a la asociación y sus asociados con la reventa de las parcelas, sino con la construcción ilegal de edificaciones sobre las mencionadas parcelas; sino con la construcción ilegal de edificaciones sobre las mencionadas parcelas….solicitamos al Tribunal se sirva decretar Medida Innominadas de “Paralización de Construcción…”
Este alegato, en criterio de quien juzga, no es un hecho que constituya fundado temor que la demandada cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; no existe prueba en autos de que existan dichas construcciones y que de estarse realizando esto pueda causar grave reparación al derecho de la otra; adicionalmente como lo señaló la misma demandante, en el año 2007 cursó un juicio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial entre las mismas partes y con relación a los mismos inmuebles que en este se discuten, dicho proceso fue declarado perimido el 20 de julio de 2009, debido a la falta de impulso procesal de la parte demandada, y más de cuatro años después es que la actora vuelve a presentar esta demanda, este transcurrir del tiempo con la actitud pasiva de la parte actora, comprueba asimismo que no existe una premura y/o urgencia de la cual pudiese derivar un peligro inminente, por lo que, en el presente causa, considera quien decide, que no se encuentra satisfecho el tercer requisito de procedencia para el decreto de las medidas cautelares innominadas solicitadas por el accionante. Así se decide.
III
En aplicación del contenido del artículo 588 parágrafo tercero del Código de Procedimiento Civil, considera este tribunal que no es procedente acordar las medidas cautelares innominadas, por cuanto en la presente causa no se cumplen concurrentemente los requisitos exigidos por el legislador: fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, en mérito de lo cual, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la solicitud de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y medida innominada de prohibición de construcción solicitadas por la ASOCIACION CIVIL VILLA DEL MAR, A.C., inscrita Oficina Registro Subalterno del Municipio Puerto Cabello, 10 de septiembre de 1992, Nº 15, folios 77 al 82, Protocolo Primero, Tomo 77, contra los ciudadanos CARMEN DOLORES NIETO DE CASTELLANOS, Cédula de identidad V-3.203.781, PEDRO LEON GARCIA GUTIERREZ, Cédula de identidad V- 3.759.523, CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ CORREIEA, Cédula de identidad V- 6.366.007, FLERIDA ANTONIA OVALLES MARQUEZ, Cédula de identidad V- 11.750.752, CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ OCQUE, Cédula de identidad V- 20.293.886, EMMANUEL RODRIGUEZ CASCONE, Cédula de identidad V- 18.686.296, JOSE ANTONIO VELASQUEZ ALGARRA, Cédula de identidad V- 6.227.368, JULIAN NICANOR QUEZADA CORCUERA, Cédula de identidad V- 10.828.225, ITALISBET VENEGAS SAEZ, Cédula de identidad V- 3.599.983, YTALO RAFAEL VENEGAS VARGAS, Cédula de identidad V- 3.599.983, YETZI AYERIC SANCHEZ MARQUEZ, Cédula de identidad V- 15.951.978, AMERICA ISABEL VELEZ SUAREZ, Cédula de identidad V- 8.599.704, ELIZABETH MARGARITA ARTILES JIMENEZ, Cédula de identidad V- 7.154.069, SILVIA MERCEDES MENDOZA RODRIGUEZ, Cédula de identidad V- 7.991.107, FELIX JOSE LUGO DONQUIS, Cédula de identidad V- 3.833.689, MARTIN JOSE GARROZ RIVERO, Cédula de identidad V- 14,242.294, YOLIBETH YELITZA CASTRO DE GARROZ, Cédula de identidad V- 15.949.306, AIDA ROSELIA MEDINA GONZALEZ, Cédula de identidad V- 10.765.204, VICTOR ANTONIO NAVAS SANCHEZ, Cédula de identidad V- 5.440.239, MIRIAM ALBANELLA SANCHEZ DE ESTUDILLO, Cédula de identidad V- 7.168.443, ZULEIMA JOSEFINA HERNANDEZ REYES, Cédula de identidad V- 14.948.005 y JOSE MANUEL VASCONCELOS PERESTRELO, Cédula de identidad V- 13.818.963.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello, a los 2 días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013) a las 3.13 minutos de la tarde. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,
Abogada Alicia Calvetti
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abogada Alicia Calvetti
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