REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Diez (10) de Diciembre (12) del año Dos Mil Trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO: GN32-X-2013-000044
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000263
DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO GONZALEZ REYES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-2.857.014 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.349.
DEMANDADO: CIRILO ALBERTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.935.583 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 168/2013.
I
NARRATIVA
En fecha 04-12-2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito la presente demanda por DESALOJO, presentada por el ciudadano MANUEL ANTONIO GONZALEZ REYES, debidamente asistido por el abogado ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.349, contra el ciudadano CIRILO ALBERTO GARCIA, todos anteriormente identificados, en esa misma fecha se dicto auto dándole entrada a la demanda y se estableció su sustanciación para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 06-12-2013, se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada para que comparezca al segundo (2º) día de despacho siguiente a la citación y que conste en autos, se abre cuaderno de medidas, a los fines del pronunciamiento sobre la medida de Secuestro solicitada, por el demandante en su escrito libelar. A los fines de pronunciarse este Tribunal sobre la medida de Secuestro solicitada por la parte actora, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA SOLITUD DE MEDIDA
Fundamenta la parte actora a su petición en los siguientes hechos:
• Alego que suscribió con el demandado un contrato privado de arrendamiento en fecha 01-09-2002, sobre un LOCAL COMERCIAL, sin número signado, ubicado en la carretera Morón-Yaracuy con calle Miranda, población de Morón del Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo.
• Alego que el mencionado contrato venció en fecha 01-09-2003 y lo anexo en copia simple marcado con la letra “B”.
• Alego que suscribieron un segundo contrato de arrendamiento privado con fecha de inicio 01-01-2004 hasta el 01-01-2006; es decir por dos (2) años y que posteriormente se dieron prorrogas sucesivas convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado.
• Alego que mantuvo conversaciones amistosas con el demandado a objeto que le hiciera entrega del local arrendado y no se logro, procediendo el demandado a cancelar la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) hasta el mes de Enero del año 2011 y en el mes de Marzo del año 2011 comenzó a realizar las consignaciones del canon de arrendamiento por ante el Tribunal del Municipio Juan José Mora.
• Alega que vencida la prorroga legal el demandado se ha negado a entregarle el inmueble.
• Alego que tiene una firma comercial denominada “SARMAN, C.A”, según registro mercantil que anexo marcado “G” y por esta razón es que requiere la entrega de su local, argumenta la necesidad justa de ocupar el inmueble.
• Alego que en fecha 08-05-2013 practico notificación al demandado informándosele que venció la prorroga legal.
• Alego que esta situación le impide crecer como comerciante ya que no pude comprar equipos ni solicitar un crédito hipotecario por no tener su espacio.
• Que demanda y solicita se condene al demandado a: 1) Convenga o así lo sentencie el Tribunal en que son ciertas las razones de hecho y de derecho de la presente acción. 2) Convenga o así lo sentencie el Tribunal la procedencia de la acción de desalojo incoada. 3) Convenga o así lo sentencie el Tribunal en hacer entrega del inmueble sin ocupante de manera inmediata a la posible transacción o a la sentencia. 4) Que el Tribunal decrete el secuestro del inmueble y la orden de desalojo inmediato del inmueble de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por haber vencido la prorroga legal.
• Presento documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”.
• Estimo la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), equivalentes a 186,00 Unidades Tributarias.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventivas, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del Juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello. Ahora bien, el secuestro como Medida Preventiva se encuentra consagrado en el artículo 599 del mismo, siendo necesario para su procedencia que la solicitud se encuentre enmarcada en los supuestos establecidos en los artículos antes mencionados y siendo igualmente necesario para su procedencia que se cumplan los extremos del artículo 585.
En el caso de autos, se ha demandado el DESALOJO DE UN LOCAL COMERCIAL, motivado supuestamente a la necesidad del arrendador de ocupar el inmueble arrendado.
Observa quien decide que el actor en el escrito libelar al vuelto del folio 1 alego textualmente: “… se dieron prorrogas sucesivas convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado….”; y posteriormente al folio 3 argumento: “…Que el tribunal decrete el secuestro del inmueble in comento y la orden de desalojo inmediato del inmueble de conformidad con lo preceptuado en el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de que se venció la prorroga legal…”.
Ahora bien, existe un confusión por parte del actor en cuanto a la fundamentaciòn que procede en este caso para solicitar la medida de secuestro; en primer lugar si el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado la fundamentaciòn correcta para solicitar el secuestro del inmueble arrendado es el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil. En segundo lugar, de tratarse de un contrato de arrendamiento por escrito a tiempo determinado y que se demuestre que efectivamente el arrendatario hizo uso de la prorroga legal establecida en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de darse estos supuestos si procedería el secuestro del inmueble de conformidad con el articulo 39 eiusdem sin necesidad de probar los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, solo debería demostrar la propiedad del inmueble, que el contrato era a tiempo determinado y que el arrendatario hizo uso de la prorroga legal arrendaticia.
Esta sentenciadora luego de haber analizado bajo que supuestos se pueden solicitar la medida preventiva de secuestro y como garante de la constitución y de las leyes, es deber indispensable preservar la estabilidad en los juicios y la igualdad de las partes en el proceso, lo cual obliga a traer a colación que a pesar de haberse explicado cuando podría proceder el secuestro de un inmueble arrendado, actualmente en fecha 29-11-2013 fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.305 el Decreto que establece un Régimen Transitorio de Protección a los Arrendatarios de Inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción. El mencionado Decreto en su articulo 5 consagra textualmente: “…Sin menoscabo de lo que disponga los contratos de arrendamiento mensual de los inmuebles constituidos por locales o establecimientos en los que se desarrollen actividades comerciales, queda prohibido…” “…c) La aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia…”. (Resaltado del Tribunal).
De allí que en el presente caso, es imposible otorgar la cautela solicitada, en consecuencia se niega la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVO
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la Medida de Secuestro Preventivo solicitada por el ciudadano MANUEL ANTONIO GONZALEZ REYES, contra el ciudadano CIRILO ALBERTO GARCIA, todos anteriormente identificados, en el juicio seguido por DESALOJO.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Diez (10) días del mes de Diciembre (12) del año Dos Mil Trece (2013), siendo las 03:00 de la tarde. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria,
Abg. NANCY YENELINE TISOY TANDIOY.
En la misma fecha se publicó la sentencia, quedando anotada bajo el N° 168/2013 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. NANCY YENELINE TISOY TANDIOY.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 168/2013.
Cuaderno de Medidas.
OdalisP.-
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