REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
Diez (10) de Diciembre (12) del año Dos Mil Trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000740
ASUNTO: GP31-S-2013-000740
SOLICITANTES: LILIA MARYULY GOMEZ y JADER REMIGIO SIRIT SIRIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.253.134 y V-11.139.345, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: JAHAIRA PEREZ OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.304 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 167/2013.
Mediante escrito presentado en fecha 11-11-2013, por los ciudadanos LILIA MARYULY GOMEZ y JADER REMIGIO SIRIT SIRIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.253.134 y V-11.139.345, respectivamente; asistidos por la abogada JAHAIRA PEREZ OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.304, y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil en fecha 02 de Agosto de 1991, por ante la Prefectura del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo. Alegan que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres JHONN JADERIKC y SCALEKC YOJANA SIRIT GOMEZ, mayores de edad, tal y como se desprende de las actas de nacimiento acompañadas marcadas con las letras “B” y “C”, respectivamente. Manifiestan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Colinas de Santa Cruz, calle Lara (antes calle Piar), casa No. 9, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Alegan que desde el 15 de Agosto del año 2.007, se separaron de hecho y de cuerpos y hasta la presente fecha no han reanudado sus vidas en común; por lo que manifiestan que llevan más de cinco (05) años de separación fáctica de hecho entre ellos y solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal. Igualmente manifestaron que obtuvieron dos (2) bienes inmuebles que liquidar, ubicados en la Urbanización Colinas de Santa Cruz, calle Lara (antes calle Piar), casas Nos. 9 y 9-A, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En fecha 11-11-2013, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado. En fecha 14-11-2013, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, emplazándose a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 19-11-2013, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 14).
En fecha 21-11-2013, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogado ALBERTO MEJIAS (folios 15 y 16).
En fecha 28-11-2013, se recibió escrito presentado por el ciudadano Fiscal Auxiliar YASSER ABDELKARIN, donde manifestó que no tiene objeción, el cual fue agregado a los autos en fecha 02-12-2013.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: LILIA MARYULY GOMEZ y JADER REMIGIO SIRIT SIRIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.253.134 y V-11.139.345, respectivamente, asistidos por la abogada JAHAIRA PEREZ OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.304, y de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 02 de Agosto del año 1991, por ante el Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio Nº 101, Folios 203 y 204, Tomo I, Año 1991, que corre inserta a los folios del 2 al 4 del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre los hijos por ser mayores de edad.
En cuanto a los bienes adquiridos podrán liquidarlos a través de un procedimiento distinto una vez ejecutoriada la presente decisión.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Diez (10) días del mes de Diciembre (12) del año Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria,
Abg. NANCY YENELINE TISOY TANDIOY.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 167/2013 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. NANCY YENELINE TISOY TANDIOY.
OdalisP.-
Sentencia Definitiva Nº 167/2013.
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