REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Diecinueve (19) de Diciembre (12) del año Dos Mil Trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000706
ASUNTO: GP31-S-2012-000706

SOLICITANTES: PABLO REYNALDO VASETTI LOPEZ y ANGIE VERONICA CEDILLO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.175.556 y V-16.802.310, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: LUISANA CHRISTI MAZA BRANDAO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.029 y de este domicilio.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 177/2013.

Mediante escrito presentado en fecha 11 de Octubre de 2.012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por los ciudadanos PABLO REYNALDO VASETTI LOPEZ y ANGIE VERONICA CEDILLO AGUILAR, antes identificados, asistidos por la abogada LUISANA CHRISTI MAZA BRANDAO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.029, solicitaron del Tribunal decrete la Separación de Cuerpos en base a las siguientes consideraciones: Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 09 de Diciembre de 2.011, ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio que anexaron junto al escrito de solicitud marcada con la letra “A”. Alegan que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar. Asimismo convinieron que los bienes que cada uno adquiera a partir del auto declarativo de la separación le pertenecerán a cada uno en forma exclusiva, así como cualquier pasivo asumido de manera individual. Indicaron que desde que contrajeron matrimonio civil su domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Rancho Grande, Calle 37, Casa No. 4A-28, de la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Mediante auto de fecha 15 de Octubre de 2012, se le dio entrada y en fecha 22-10-2012, se admitió la solicitud y se ordenó proveer en presencia de los solicitantes.
En fecha 24-10-2012, comparecieron los solicitantes voluntariamente por ante este Tribunal, asistidos de abogada, y firmaron el decreto de Separación de Cuerpos. (Folios 11 y 12).
En fecha 16-12-2013, ambos cónyuges asistidos de abogada presentaron diligencia, mediante la cual solicitan la Conversión en Divorcio por haber transcurrido el tiempo necesario establecido por la ley.
En fecha 17-12-2013 se dicto auto fijando dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al presente para dictar la sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para la publicación de la sentencia y vista la solicitud realizada por los solicitantes, el Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado, en consecuencia se realizan las siguientes consideraciones:
Habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, considerando quien decide no ser necesaria la notificación del Fiscal del Ministerio Público por iniciarse este procedimiento como una separación de cuerpo no contenciosa, donde la voluntad de las partes esta evidenciada plenamente en autos, tal como lo establece el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO; la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada por los ciudadanos PABLO REYNALDO VASETTI LOPEZ y ANGIE VERONICA CEDILLO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.175.556 y V-16.802.310, respectivamente, asistidos por la abogada LUISANA CHRISTI MAZA BRANDAO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.029, todos de este domicilio y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 09 de Diciembre del año Dos Mil Once (2011), ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 180, Año 2011, que corre inserta en el folio 3 del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre los hijos por no haber procreado.
No se hace pronunciamiento sobre los bienes por no existir bienes que liquidar.
Publíquese. DiarÍcese. Regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre (12) del año Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria,


Abg. NANCY YENELINE TISOY TANDIOY
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 177/2013 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,


Abg. NANCY YENELINE TISOY TANDIOY
OdalisP.-
Sentencia Definitiva Nº 177/2013.