REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Dos (02) de Diciembre (12) del año Dos Mil Trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-M-2013-000019
ASUNTO: GP31-M-2013-000019
DEMANDANTE: DAISY PULIDO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.904.952, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.365, en su condición de Endosataria por Procuración del ciudadano HENRRY RAFAEL NOGUERA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.095.359 y de este domicilio.
DEMANDADOS: EDUARD JOSE HERNANDEZ MARTINEZ y CARMEN VICTORIA CARDENAS VANEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.971.279 y V-16.183.436, respectivamente, en su condición de librado aceptante y avalista en su orden y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (Procedimiento por Intimación).
SEDE: CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 163/2013.

Revisado el libelo de demanda junto con los recaudos anexos, interpuesta por la ciudadana DAISY PULIDO SANCHEZ, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.365, en su condición de Endosataria por Procuración del ciudadano HENRRY RAFAEL NOGUERA NOGUERA, contra los ciudadanos EDUARD JOSE HERNANDEZ MARTINEZ y CARMEN VICTORIA CARDENAS VANEGAS, en su condición de librado aceptante y avalista, respectivamente, procede esta Juzgadora a pronunciarse en cuanto a su admisibilidad.

Analizada dicha pretensión, se evidencia que la ciudadana DAISY PULIDO SANCHEZ, señala que es Endosataria por Procuración del ciudadano HENRRY RAFAEL NOGUERA NOGUERA, beneficiario de dos letras de cambio emitidas el día 15 de Diciembre del año 2010 y el día 03 de Marzo del año 2011, con fecha de vencimiento la primera el 28 de Febrero de 2011, por un monto de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.500,00) y la segunda el día 03 de Agosto del año 2011, por un monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), aceptadas por el ciudadano EDUARD JOSE HERNANDEZ MARTINEZ y avaladas por la ciudadana CARMEN VICTORIA CARDENAS VANEGAS, que hasta la fecha han resultado negativas las gestiones tendientes a que el aceptante y deudor le pague los montos de las mencionadas letras, razón por la que demanda por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación. En tal sentido, la demandante acompañó junto al libelo como instrumento fundamental de la demanda, dos letras de cambio identificadas 1/1 y 1/1 con las fechas indicadas y con valor causado y convenido, respectivamente.

Ahora bien, se deduce del contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que mientras el procedimiento ordinario se inicia, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite pronunciamiento respecto al fondo de la demanda sino después de haber oído al accionado y transcurrido el lapso probatorio; en el procedimiento intimatorio ocurre cosa distinta, pues el Juzgador emite inaudita altera partes una orden de pago dirigida al demandado, señalándole un término mediante el cual puede, en caso de que tenga interés en ello, oponerse y provocar entonces el debate, resultando contingente la cognición del derecho que se reclama, pues depende de la actitud del ejecutado, toda vez que el interés procesal versa más sobre la satisfacción de lo reclamado que sobre su reconocimiento o declaración judicial, derivando entonces en caso de ausencia de oposición la creación del título ejecutivo. Los títulos ejecutivos en los cuales se fundamenta la demanda cuando se propende a la satisfacción de un derecho por vía intimatoria han de ser públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente como tales y documentos negóciales diversos señalados en las disposiciones legales referidas al caso bajo examine, pues viene a ser la naturaleza del instrumento lo que determina la posibilidad de elección del procedimiento. Teniendo así que el legislador procesal ha dispuesto como supuesto de ineludible cumplimiento para intentar la vía intimatoria, que el crédito que se haga valer ostente los dos requisitos, es decir que sea líquida y exigible, para así poder dar inicio a la vía de ejecución utilizada en el presente juicio. Del dispositivo 640 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que es requisito indispensable para la invocación de este tipo de procedimiento que el crédito que pretenda cobrar el actor, en caso de que sean cantidades de dinero como en el supuesto que nos ocupa, se halle líquido y exigible. En el caso de marras, el supuesto crédito que invoca la demandante a los fines de solicitar la aplicación del procedimiento intimatorio, se deriva de otro documento distinto y que no consta en autos ya que las letras en comento indican “VALOR CAUSADO” y “VALOR CONVENIDO”, respectivamente (folios 4 y 5), por lo que mal podría la satisfacción de su pretensión encauzarse por la vía monitoria, toda vez que el crédito señalado entiende quien decide derivan de otro documento u otros documentos por indicar las mismas que es causado y convenido el valor de cada una, lo que quiere decir que las obligaciones derivan de otro documento distinto a la cambial, no pueden las letras de cambio allegadas a los autos tenerse como documentos fundamentales de la presente acción, pues en todo caso dicho crédito podrá estar sujeto a eventual discusión respecto de los aspectos enunciados anteriormente al existir la posibilidad de que esté sujeto a contradicción, rechazo y/o negación por parte de los demandados, toda vez que el título que origina el crédito cuyo cobro se pretende, es en esencia controvertible (incumplimiento contractual), razón por la cual, no debe compelerse a la parte demandada a pagar una deuda que no ha sido previamente demostrada en juicio contencioso de cognición.

Por lo que tenemos que la Sala Constitucional TSJ, exp: 04-2632 de fecha 13-12-05: Ha establecido: La relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque, esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes los cuales están regulados bien por las cláusulas contractuales o en su defecto por las disposiciones legales pertinentes, los cuales son extraños a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor utilizado fundamentalmente como instrumento de pago. De manera que cuando se ejerce la relación cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento, en cambio cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor surgida con motivo de la negociación fundamental y el cheque o la letra servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación.

La doctrina del Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la INADMISION de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en la decisión Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:

“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…”.

Vista la exposición de motivos que antecede resulta a todas luces que la presente acción se hace improcedente en la forma que ha sido planteada; por cuanto este Tribunal observa que la relación existente entre las partes según el contenido de las mismas letras de cambio hay indicios de ser eminentemente contractual y no cambiaria, debe accionarse correctamente por cuanto la letra originadas de un negocio jurídico contractual no puede subsistir de forma autónoma para elegir como procedimiento el intimatorio, siendo inadmisible a través del procedimiento elegido en esta causa. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda intentada por la ciudadana DAISY PULIDO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.904.952, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.365, en su condición de Endosataria por Procuración del ciudadano HENRRY RAFAEL NOGUERA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.095.359, contra los ciudadanos EDUARD JOSE HERNANDEZ MARTINEZ y CARMEN VICTORIA CARDENAS VANEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.971.279 y V-16.183.436, respectivamente, en su condición de librado aceptante y avalista en su orden, todos de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación).

Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.

Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho señalados en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Dos (02) días del mes de Diciembre (12) del año Dos mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. NANCY YENELINE TISOY TANDIOY.

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 163/2013 y se dejo copia para el archivo.

LA SECRETARIA,


ABG.NANCY YENELINE TISOY TANDIOY.


OdalisP.-
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva Nº 163/2013.-