REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Dos (02) de Diciembre (12) del año Dos Mil Trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000055
ASUNTO: GP31-V-2013-000055
DEMANDANTE: BRUNO ALBERTO COTICCHIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.593.129 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MILAGROS BELLO FERNANDEZ, CARTI JESUS PULIDO NAMIAS y MARLENE PULIDO VIDAL, titulares de las cédula de identidad N° V-7.164.508, V-13.665.023 y V-7.155.943, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 27.206, 88.568 y 24.305 en su orden.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVIPULLMAN CARABOBO, C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 07 de Octubre de 1997, anotada bajo el Nº 65, tomo 476-A-Sgdo, con modificaciones estatutarias por efecto de cambio de domicilio, que fueron inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27-09-2002, bajo el Nº 21, Tomo 74-A; representada por los ciudadanos PEDRO JOSE ESPINOZA REYES y RAMON GARCIA CHINEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-2.901.421 y V-14.851.945, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: AMOHOS GONZALEZ CLAVIJO, titular de la cédula de identidad N° V-7.150.100, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.512.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 164/2013.
I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano BRUNO ALBERTO COTICCHIA GARCIA, debidamente asistido de abogada, presentada en fecha 08-04-2013, por Desalojo, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, la cual por distribución de esa misma fecha fue asignada a este Tribunal. Admitiéndose la misma en fecha 09-04-2013, contra la Sociedad Mercantil SERVIPULLMAN CARABOBO, C.A, librándose la correspondiente compulsa de citación. En fecha 24-04-2011 la parte actora otorgo poder apud acta. En fecha 14-05-2013 el alguacil consigno el recibo de citación y compulsa sin firmar por no haber podido localizar al representante de la demandada. En fecha 03-06-2013 diligencio la parte actora solicitando la citación por carteles de la parte demandada. En fecha 04-06-2013 se dicto auto acordando la citación por carteles de la parte demandada. En fecha 26-06-2013 se recibió diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual consigno los ejemplares contentivos de la publicación del cartel ordenado. En fecha 28-06-2013 se dicto auto desglosando y agregando la publicación de los carteles y se fijo la oportunidad para el traslado de la secretaria. En fecha 09-07-2013 diligencio la ciudadana secretaria de este Tribunal y dejo constancia de su traslado al domicilio de la parte demandada y de la fijación del respectivo cartel. En fecha 11-07-2013 la parte demandada se dio por citada mediante diligencia. En fecha 15-07-2013 la parte demandada presento escrito de oposición de cuestiones previas y en esa misma fecha separadamente presento escrito de contestación a la demanda; ambos escritos fueron agregados por auto de fecha 16-07-2013. En fecha 23-07-2013 la parte demandante presento escrito de subsanación de cuestiones previas y promoción de pruebas, el cual fue agregado y admitido en esa misma fecha. En fecha 30-07-2013 la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado y admitido en esa misma fecha. En fecha 31-07-2013, se declara desierto el acto de testigos, en virtud que los ciudadanos Mario Martín Goncalves Da Silva, Aide Josefina Wefer de Navega y Petra Luisa Aldama Seco, no acudieron al llamado judicial. En 01-08-2013, se practicó la inspección judicial solicitada por la parte demandante; solicitando mediante diligencia la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, la ratificación del contenido del oficio No. 2340-300 dirigido al Director de Ambiente de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, siendo acordado en auto de fecha 02-08-2013 con oficio No. 2340-307; asimismo, se agregó a los autos el oficio No 030-13 D.H. de fecha 30-07-2013 proveniente de la Dirección de Hacienda Municipal de la referida Alcaldía en respuesta del oficio 2340-301. En fecha 05-08-2013 la apoderada judicial de la parte actora consignó oficio No. D.A.0138-2013 de fecha 02-08-2013 proveniente de la Dirección de Ambiente de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora, en respuesta del oficio 2340-300, siendo agregado a los autos en la misma fecha, fijándose el lapso para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 06-08-2013, el demandado interpuso tercería. En fecha 12-08-2013 se difiere la publicación de la sentencia para dentro de los cinco días de despacho siguientes al presente conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 01-10-2013 se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con lugar la demanda y se condena a la parte demandada al pago de las costas, ordenando la notificación de las partes; dándose por notificados el 02 y 18-10-2013. En fecha 29-10-2013 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, librándose despacho al Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Civil en fecha 31-10-2013. En fecha 04-11-2013, el demandado asistido por el abogado José Luis Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.833, solicitó la reposición de la causa al estado en que se fije el lapso para el cumplimiento voluntario, negando el tribunal lo solicitado en fecha 05-11-2013, en virtud que la pretensión es un procedimiento breve. En fecha 07-11-2013 el demandado asistido por la abogada Tibisay Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.994, apeló del auto dictado el 05 del mismo mes y año, negando dicha apelación el 07-11-2013. En fecha 27-11-2013 el ciudadano PEDRO JOSE ESPINOZA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.901.421, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil SERVIPULLMAN CARABOBO C.A., parte demandada, asistido por el abogado José Luis Contreras Quevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.833, y la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.155.943, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.305, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano BRUNO ALBERTO COTICCHIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.593.129, parte demandante, presentaron diligencia mediante la cual celebran una TRANSACCION en los siguientes términos:
• La parte demandada a los fines de dar cumplimiento al fallo dictado en fecha 01-10-2013, ofrece a la parte actora entregar el inmueble objeto del contrato dentro de los PRIMEROS 15 DIAS DEL MES DE ENERO DEL 2014, FECHA EN QUE DEBE ESTAR TOTALMENTE DESOCUPADO O LIBRE DE PERSONAS Y COSAS EL INMUEBLE ARRENDADO; asimismo le hace entrega en este acto de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), documentados en dos (2) cheques, de la entidad bancario FONDO COMUN y BANESCO, signados con los Nos. 62-96067867 y 19102336, respectivamente, cada uno por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) el primero a favor de la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, por concepto de Honorarios Profesionales y costas procesales, y el otro a favor del actor BRUNO ALBERTO COTICCHIA GARCIA, por cánones de arrendamiento insolutos y por los daños y perjuicios que le causare por el retraso en la entrega del local objeto de arrendamiento hasta el 15 de enero de 2.014.
• Las partes convienen que si el demandado no diere cumplimiento en alguna parte del presente acuerdo, podrá solicitar el cumplimiento forzoso del mismo, pidiendo la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato.
• Las partes solicitan al Tribunal homologue la transacción, y ordene al Tribunal Ejecutor abstenerse, por ahora, de practicar la medida de entrega material acordada por este Juzgado.-
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la diligencia presentada por el ciudadano PEDRO JOSE ESPINOZA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.901.421, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil SERVIPULLMAN CARABOBO C.A., parte demandada, asistido por el abogado José Luis Contreras Quevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.833, y la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.155.943, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.305, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano BRUNO ALBERTO COTICCHIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.593.129, parte demandante, mediante la cual llegan a una transacción sobre la forma como van a dar cumplimiento a la sentencia definitiva de fecha 01-10-2013; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la presente transacción procede a hacer los siguientes razonamientos:
La transacción “es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, teniendo pues así como características mas resaltantes que es un contrato bilateral ya que son concesiones reciprocas que se hacen ambas partes y terminan un litigio pendiente, o evitan un litigio.
Ahora bien, la transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia (Artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil). Tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. Sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación, tomando en consideración lo antes señalado se observa que las partes suscriben una diligencia donde transan sobre la forma de cumplir una sentencia firme que ya había decidido la controversia entre las partes, no obstante nuestra carta magna en sus artículos 26 y 257 consagra principios constitucionales que se traducen en la obligación del órgano jurisdiccional sustanciar las causas de su competencia y en el presente caso por encontrarse la misma en etapa de ejecución de sentencia correspondiendo a quien decide darle respuesta a la transacción celebrada por las partes en la etapa de ejecución de sentencia en cuanto a la homologación peticionada; este Juzgado procede a impartir la homologación respectiva tal como lo establece el articulo 525 del Código de Procedimiento Civil “La partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinaran con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el termino de la sus pensión o incumplido el acuerdo, continuara la ejecución conforme a lo previsto en este titulo”. En este orden de ideas es evidente que la diligencia de fecha 27-11-2013, contiene la aceptación de la parte actora y el reconocimiento por parte del demandado del contenido proferido en el fallo de autos, considerando quien decide luego de un minucioso análisis del escrito libelar y de la diligencia suscrita por las partes, donde se evidencia que hubo reciproca concesiones y fijan los términos de la transacción y dejan constancia de la obligación a cargo del demandado de la entrega del inmueble libre de personas y cosas el 15 de enero de 2.014; por lo tanto la mencionada transacción no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
1) Hay legitimidad de las partes y se realizo en etapa de ejecución de sentencia, por lo tanto tiene validez, estuvieron presentes el ciudadano PEDRO JOSE ESPINOZA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.901.421, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil SERVIPULLMAN CARABOBO C.A., parte demandada, asistido por el abogado José Luis Contreras Quevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.833, y la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.155.943, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.305, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano BRUNO ALBERTO COTICCHIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.593.129, parte demandante, y establecieron una transacción en los términos antes expuestos, encuadrando perfectamente para quien decide con lo dispuesto en el Artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
2) No es contraria al orden público ya que versa sobre derechos disponibles.
Ahora bien, en el presente caso ambas partes manifiestan su voluntad de realizar una TRANSACCION a los fines de cumplir con la sentencia recaída en este juicio y acordaron que en caso de incumplimiento se procedería a la ejecución forzosa de la transacción, lo que tiene como consecuencia es que de conformidad con el artículo 525 supra mencionado el efecto del incumplimiento del acuerdo de las partes en materia de ejecución, trae como consecuencia sin lugar a dudas es la ejecución forzada, no existe recurso alguno tal como se desprende del mencionado artículo y habiéndose cumplido a cabalidad en la presente causa con el debido proceso y el derecho a la defensa de los justiciables y garantizándose la tutela judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 26. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA la TRANSACCION de fecha 27-11-2013 realizada por el ciudadano PEDRO JOSE ESPINOZA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.901.421, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil SERVIPULLMAN CARABOBO C.A., parte demandada, asistido por el abogado JOSÉ LUIS CONTRERAS QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.833, y la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.155.943, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.305, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano BRUNO ALBERTO COTICCHIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.593.129, parte demandante, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condena en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los dos (02) días del mes de Diciembre (12) del año Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria,
Abg. NANCY TISOY TANDIOY
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos (02:20) de la tarde, quedando anotada bajo el N° 164/2013 y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. NANCY TISOY TANDIOY
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 164/2013.-
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