REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 01
Valencia, 13 de diciembre de 2013
Años 203º y 154º
ASUNTO: GP01-R-2013-000199
PONENTE: DANILO JOSE JAIMES RIVAS
De conformidad con el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no de la apelación interpuesta por la profesional del Derecho Zuleida Coromoto Escorcia, actuando con carácter de Defensora privada del ciudadano; DEUDES ANTONIO SEMPRUM CHOURIO, contra de la decisión dictada en fecha 20/06/2013 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto Nº GP01-P-2009-008326, mediante la cual declaro IMPROCEDENTE la solicitud del decaimiento de la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al prenombrado imputado por la comisión del delito de SECUESTRO Y EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 3 Y 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión.
En fecha 24 de Septiembre de 2013, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 5 de noviembre de 2013 la Sala declaró admitido el expresado recurso, quedando la causa en estado de dictar sentencia,
Se deja constancia que en el presente cuaderno se advierte que la Fiscalia del Ministerio Público no contesto el presente recurso a pesar de haber sido emplazado debidamente.
Cumplidos los trámites procedímentales de ley pasa la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
I
DE LA DECISION RECURRIDA
En el auto motivado de fecha 20 de Junio de 2013, la juez de la recurrida dictaminó lo siguiente:
..Omissis...
“…Visto los escritos que fueron presentados a esta Jueza en esta misma fecha, siendo agregado a los autos tal como se constata en el auto de esta misma fecha, presentados por las Abogadas ZULEIDA CAMARGO, Defensora Privada del imputado DEUDES ANTONIO CHOURIO, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.046.805, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO Y EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE, previstos y sancionados en los artículos 3 y 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 84 del código penal y escrito suscrito por la Abogada ANA RONDON Y EMILET MENDEZ solicitando el decaimiento de la medida privativa que pesa en contra del imputado JULIO CESAR TEJERA, titular de la cedula de identidad Nro V- 8.517.113 a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y EXTORSION EN GRADO DE PERPETRADOR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión,; alegando la defensora Zuleida Camargo que en fecha 22 de Junio de 2009, el Tribunal de Control No. 01 de éste Circuito Judicial Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano DEUDES ANTONIO CHOURIO, al considerar llenos los extremos legales exigidos en los Artículos 250, 251 ordinal 2 ejusdem y parágrafo primero y 252 ibídem del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos. La defensora Abg. ANA RONDON Y EMILET MENDEZ, alegan que a su defendido JULIO CESAR TEJERA le fue decretada por este Tribunal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 17de Junio de 2009, al considerar llenos los extremos legales exigidos en los Artículos 250, 251 ordinal 2 ejusdem y parágrafo primero y 252 ibídem del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos.
Así mismo señaló la defensa en su escrito que el retardo procesal existente en el presente caso se ha producido por causas no atribuibles a su defendido, toda vez que el lapso de tiempo por el cual se ha prolongado el proceso sin celebración de la audiencia preliminar, ha sido generado por diversos factores e incidentes procesales que han repercutido desfavorablemente en su contra, conllevando a que se encuentre privado de su libertad por mas de tres años sin ser juzgado.
Finalmente solicito se acuerde y ordene la Libertad del Ciudadano DEUDES ANTONIO CHOURIO, y JULIO CESAR TEJERA por aplicación del Principio de Proporcionalidad, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal vigente para el momento en que ocurren los hechos.
Este Tribunal de Control a los fines de resolver lo peticionado hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 22/06/2009, el Tribunal 01 de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación de imputados DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE, previstos y sancionados en los artículos 3 y 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 84 del código penal, contra el Imputado DEUDES ANTONIO CHOURIO, en perjuicio de PEDRO RODRIGUEZ. En fecha 17de Junio de 2009, este Tribunal 05 de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación de imputados DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y EXTORSION EN GRADO DE PERPETRADOR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, contra el Imputado JULIO CESAR TEJERA, en perjuicio de PEDRO RODRIGUEZ
SEGUNDO: Igualmente se constata en las actuaciones que se recibió del representante del Ministerio Público el escrito acusatorio en fecha 17/07/2009 en contra de JULIO CESAR TEJERA. En fecha 21-07-2009 se recibe el escrito acusatorio del representante del Ministerio Público en contra de DEUDES ANTONIO CHOURIO.
En fecha 11/08/2009 se difirió la Audiencia Preliminar por inasistencia de la representación Fiscal y falta de traslado del imputado JULIO CESAR TEJERA.
En fecha 18/09/2009 se difirió la Audiencia Preliminar a los fines de la acumulación de la causa signada con el Nro GP01-P-2009-8320, seguida al imputado DEUDES ANTONIO CHOURIO, a la causa signada con el numero GP01-P-2009-8326, seguida a los imputados JULIO CESAR TEJERA SILVA Y JUAN CARLOS GARCIA. En fecha 21-09-2009 se acumularon los asuntos seguidos a los imputados JULIO CESAR TEJERA SILVA Y JUAN CARLOS GARCIA.
En fecha 07/10/2009 se difirió la Audiencia Preliminar por falta de traslado del imputado JULIO CESAR TEJERA SILVA, y la inasistencia del imputado JUAN CARLOS GARCIA, quien se encuentra con arresto domiciliario. Asimismo la inasistencia de la representación Fiscal
En fecha 16/10/2009 se difirió la Audiencia Preliminar por falta de traslado del imputado JULIO CESAR TEJERA SILVA, y la inasistencia del imputado JUAN CARLOS GARCIA, quien se encuentra con arresto domiciliario. Asimismo la inasistencia de la representación Fiscal
En fecha 30/10/2009 se difirió la Audiencia Preliminar por falta de traslado del imputado JULIO CESAR TEJERA SILVA, y la inasistencia del imputado JUAN CARLOS GARCIA, quien se encuentra con arresto domiciliario. Asimismo la inasistencia de la representación Fiscal.
En fecha 16/11/2009 se difirió la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado JULIO CESAR TEJERA y de su defensa.
En fecha 30/11/2009 se difirió la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado JULIO CESAR TEJERA y DEUDES ANTONIO CHOURIO y de su defensa.
En fecha 15/12/2009 se difirió la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado JULIO CESAR TEJERA y DEUDES ANTONIO CHOURIO y de su defensa, asimismo inasistencia Fiscal.
En fecha 19/01/2009 se difirió la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado JULIO CESAR TEJERA y DEUDES ANTONIO CHOURIO y de su defensa
En fecha 05/02/2010 se difiere la audiencia por cuanto el Tribunal se encontraba realizando audiencia en el asunto GP01-P-2009-8092.
En fecha 23/02/2010 se difirió la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado JULIO CESAR TEJERA y DEUDES ANTONIO CHOURIO y de su defensa
En fecha 09/03/2010 se difirió la audiencia preliminar por cuanto el Tribunal se encontraba realizando audiencia en el asunto GP01-P-2009-8025.
En fecha 23/03/2010 se difiere la audiencia por falta de traslado del imputado JULIO CESAR TEJERA y DEUDES ANTONIO CHOURIO.
En fecha 09/04/2010 se difiere la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado JULIO CESAR TEJERA y DEUDES ANTONIO CHOURIO, del coimputado JUAN CARLOS GARCIA y de la defensa privada.
En fecha 23/04/2010 se difiere falta de traslado del imputado JULIO CESAR TEJERA y DEUDES ANTONIO CHOURIO del coimputado JUAN CARLOS GARCIA y de la defensa privada.
En fecha 07/05/2010 se difiere falta de traslado del imputado JULIO CESAR TEJERA y DEUDES ANTONIO CHOURIO y de la defensa privada.
En fecha 04/06/2010 se difiere la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado JULIO CESAR TEJERA y DEUDES ANTONIO CHOURIO del coimputado JUAN CARLOS GARCIA y de la defensa privada.
En fecha 18/06/2010, se difiere la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado JULIO CESAR TEJERA y DEUDES ANTONIO CHOURIO del coimputado JUAN CARLOS GARCIA y de la defensa privada.
En fecha 07/07/2010 se difirió la audiencia preliminar por cuanto el Tribunal se encontraba realizando audiencia en el asunto GP01-P-2010-833 y no se hizo efectivo el traslado de los imputados JULIO CESAR TEJERA y DEUDES ANTONIO CHOURIO.
En fecha 23/07/2010 se difiere la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado JULIO CESAR TEJERA de la defensa privada y de la representación Fiscal.
En fecha 09/08/2010 se difiere la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado JULIO CESAR TEJERA y DEUDES ANTONIO CHOURIO.
En fecha 04/10/2010 se difiere la audiencia preliminar por cuanto la Jueza se encontraba de permiso, autorizado por la rectoría.
En fecha 21/10/2010 se difiere la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado JULIO CESAR TEJERA y DEUDES ANTONIO CHOURIO.
En fecha 08/11/2010 se difiere la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado JULIO CESAR TEJERA y DEUDES ANTONIO CHOURIO.
En fecha 30/11/2010 se difiere la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado JULIO CESAR TEJERA.
En fecha 17/01/2011 se difiere la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado JULIO CESAR TEJERA y DEUDES ANTONIO CHOURIO, inasistencia de la defensa privada y de la representación Fiscal.
En fecha 14/02/2011 se difiere la audiencia preliminar por inasistencia de la del coimputado JUAN CARLOS GARCIA, y de la defensa privada.
En fecha 04/04/2011 se difiere la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado JULIO CESAR TEJERA y DEUDES ANTONIO CHOURIO y del coimputado JUAN CARLOS GARCIA, quien se encuentra en arresto domiciliario y la inasistencia de la defensa privada.
En fecha 17/05/2011 se difiere la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado JULIO CESAR TEJERA y DEUDES ANTONIO CHOURIO y la inasistencia de la defensa privada.
En fecha 21/06/2011 se difiere la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado JULIO CESAR TEJERA y DEUDES ANTONIO CHOURIO.
En fecha 08/08/2011 se difiere la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado JULIO CESAR TEJERA y DEUDES ANTONIO CHOURIO.
En fecha 29/09/2011 se difirió la audiencia preliminar por cuanto el Tribunal se encontraba realizando audiencia en el asunto GP01-P-2010-3406.
En fecha 24/10/2011 se difiere la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado JULIO CESAR TEJERA.
En fecha 01/12/2011 se difiere la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado JULIO CESAR TEJERA y del coimputado DEUDES ANTONIO CHOURIO.
En fecha 08/02/2012 se difiere la audiencia preliminar por cuanto no constaba en las actuaciones la declaratoria sin lugar de la recusación interpuesta en contra de la Fiscalia Décima
En fecha 15/02/2012 se difiere la audiencia preliminar por cuanto el Tribunal se encontraba de guardia.
En fecha 23/02/2012 se difiere la audiencia preliminar por se difirió la audiencia preliminar por cuanto el Tribunal se encontraba realizando audiencia en el asunto GP01-P-2010-2455.
En fecha 13/03/2012 se difirió la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado JULIO CESAR TEJERA y del coimputado DEUDES ANTONIO CHOURIO.
En fecha 30/04/2012 se difirió la audiencia preliminar por inasistencia del querellante.
En fecha 26/09/2012 se difirió la audiencia preliminar por inasistencia del querellante.
En fecha 11/10/2012 se difirió la audiencia preliminar por inasistencia de la representación fiscal y del querellante.
En fecha 29/10/2012 se difirió la audiencia preliminar por inasistencia del coimputado JUAN CARLOS GARCIA.
En fecha 22/11/2012 se difirió la audiencia preliminar por inasistencia del querellante.
En fecha 05/12/2012 se difirió la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado JULIO CESAR TEJERA y del coimputado DEUDES ANTONIO CHOURIO.
En fecha 22/01/2013 se difirió la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado JULIO CESAR TEJERA y del coimputado DEUDES ANTONIO CHOURIO e inasistencia de la defensa privada.
En fecha 30/01/2013 se difirió la audiencia preliminar por inasistencia de la Fiscalia y del Querellante.
En fecha 18/04/2013 se difirió la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado JULIO CESAR TEJERA y del coimputado DEUDES ANTONIO CHOURIO.
En fecha 17/05/2013 se difirió la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado JULIO CESAR TEJERA e inasistencia de la victima y querellante.
En fecha 03/06/2013 se difirió la audiencia preliminar por falta de energía eléctrica en las instalaciones del palacio de justicia.
En fecha 18/06/2013 se difirió la audiencia preliminar por cuanto no había despacho en el tribunal en virtud de encontrarse la jueza titular de reposo medico. Se acuerda fijar nuevamente para el día 01-07-2013.
TERCERO: Por una parte puede advertirse que la mayoría de los diferimientos de la audiencia se han producido por causas no imputables al órgano administrador de justicia.
Ahora bien, por la otra debe señalarse que si bien es cierto, que el Juez de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que ésta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado, es por ello que una vez verificado en la presente causa que las circunstancias que dieron motivo a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, en la fecha antes señalada y decretada al precitado imputado, no han variado hasta la presente fecha, en virtud que los tipos penales por los cuales fue privado de libertad en la audiencia de presentación de imputados, son SECUESTRO Y EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE, previstos y sancionados en los artículos 3 y 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 84 del código penal, contra el Imputado DEUDES ANTONIO CHOURIO, en perjuicio de PEDRO RODRIGUEZ. Y SECUESTRO Y EXTORSION EN GRADO DE PERPETRADOR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, para el imputado JULIO CESAR TEJERA, siendo el primero de ellos calificado por nuestra norma sustantiva como un delito que atenta contra la libertad individual y varios bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano, tales como el derecho a la vida, la seguridad de la colectividad; estimándose esto como hechos graves, en tal sentido quien suscribe considera que estos derechos constitucionales que le asiste a la víctima deben ser protegidos en este proceso.
CUARTO: La defensa de los imputados invoca que su defendido se encuentran privados de su libertad, y que ha permanecido detenido por mas de TRES (03) AÑOS, por cuanto lo contabiliza desde el momento de su aprehensión, desde el 11 de Junio de 2009, hasta la fecha, tiempo este que excede según lo plantea la representante del imputado, el limite máximo previsto por el legislador patrio en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, argumentando además según criterio de las proponentes debe necesariamente acordarse la libertad de los mismos.
QUINTO: Estima quien aquí suscribe que de la revisión de las causas, se da la circunstancia del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, situaciones todas estas que no han variado en el artículo 237 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 ibídem, por la magnitud del daño causado, al verificarse de la consecuencia del acto punible en espacio, tiempo y lugar, lo cual no solo incide en los delitos mismos, sino en la repercusión social que emerge de las propias actuaciones, en vista que es considerado como un flagelo contra la sociedad, todo ello trae como consecuencia que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal como lo establece el artículo 229 ejusdem en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo prevé el artículo 13 ejusdem es por ello que el Tribunal estima que subsiste el peligro de fuga tomado en cuenta en el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y su mantenimiento por parte de los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, que han conocido la presente causa.
Al respecto, esta Juzgadora observa la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-06-2005, numerada 1315, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la misma que contiene el siguiente extracto:
“…omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos anos de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos anos, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez …”
Lo anterior conlleva a analizar el contenido de la norma establecida en el artículo 55 de la Carta Fundamental, el cual expresa:
Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”
Del texto citado se colige que el Estado Venezolano, a través de los Tribunales establecidos como garantes de la seguridad ciudadana, esta en la obligación de resguardar la protección de los ciudadanos frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física o la de sus propiedades, por lo que considera esta juzgadora que decretar el decaimiento peticionado por la Defensa y otorgar la libertad al acusado o conferirle una medida cautelar menos gravosa, constituiría una infracción al derecho constitucional que les asiste a las víctimas en este proceso.
Ahora bien, analizado como ha sido las actas que conforman el presente asunto, se observa que si bien es cierto, la audiencia preliminar, no se ha realizado a la presente fecha, para que a través del proceso, puedan ser juzgados los prenombrados imputados, a los fines de determinar una decisión relativa a la culpabilidad o no culpabilidad del mismo, por razones que no pueden ser imputables a este Tribunal, tal y como ha quedado demostrado ut supra, toda vez que los actos de comunicación se han hecho en los lapsos legales; no es menos cierto que en el presente caso, los hechos por los cuales están siendo juzgados los imputados son graves, además se constata en la presente causa, que los motivos por los cuales hasta la fecha no se ha celebrado la consabida audiencia preliminar, no debe imputársele a este Tribunal, toda vez que siempre se ha estado constituido en sala y en sede, dispuesto a la celebración de la respectiva audiencia.
SEXTO: De la misma manera se observa que en cuanto a la proporcionalidad consagrada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la norma adjetiva destaca como circunstancias esenciales para conferir o no el decaimiento de la medida, a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, lo que al ser abordado para su análisis por quien pronuncia este auto, hace necesario colegir que en el caso que nos ocupa, la entidad o gravedad del delito que aquí se trata, no permite el otorgamiento de lo requerido por la defensa, sumado a todo lo antes expuesto esta la circunstancia que en fecha 01 de Julio de 2013 se tiene fijada la celebración de la audiencia preliminar.
Por consiguiente este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, NIEGA POR IMPROCEDENTE el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JULIO CESAR TEJERA y del coimputado DEUDES ANTONIO CHOURIO, todo de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/06/2005 y concatenado con lo previsto en los artículos 230, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada a los mismos; Y así se decide.
DISPOSITIVA
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JULIO CESAR TEJERA y del coimputado DEUDES ANTONIO CHOURIO; de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/06/2005 y concatenado con lo previsto en los artículos 230, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada a los mismos. ASI SE DECIDE.
RECURSO DE APELACION
La abogada Zuleida Camargo Escorcia, procediendo en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: Deudes Antonio Semprum Chourio, identificado en el presente asunto Nº GP01 -P-2009-008326, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro y extorsión en grado de complicidad no necesaria previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro José Rodríguez Salazar, procedo formalmente a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, contra la decisión dictada en fecha 20-06-2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la Abg. María Eugenia Villanueva, de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del decreto rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la misma canso un gravamen irreparable a mi defendido al declarar improcedente la solicitud de Decaimiento de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual procedo a realizar las siguientes denuncias:
…omissis..
Punto previo
“…Ciudadano Magistrado es importante antes de entrar a expresar mis alegatos de impugnación al mencionado auto, debo destacar que en la referida decisión la ciudadana juez obvio que en materia penal independientemente que exista una concurrencia de personas o de delitos la responsabilidad penal y la pena aplicable son individuales, todo esto debido a la mezcolanza que hizo en el auto motivado que aquí se impugna al decidir la solicitud interpuesta por la defensa privada del coimputado Julio Cesar Tejera y la presentada por mi persona, siendo que mi defensa es individual y la situación procesal de mi defendido es diferente y al decidirla en forma conjunta causo un gravamen irreparable a mi defendido, violentando e 1 debido proceso'
Como corolario de lo anterior cito extracto de la sentencia Nro. 926 dictada el 01-06-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala entre otras cosas lo siguiente:
"La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal. que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes..."
Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelación declare con lugar mi solicitud y se inste la ciudadana juez para que en lo sucesivo no incurra en este tipo de violaciones que causan gravamen irreparable a los procesados.
Con fundamento a lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida decisión causo un gravamen irreparable por cuanto declaro improcedente el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al mantenerlo privado por más de cuatro (4) años sin celebrase ni siquiera audiencia preliminar.
La improcedencia del Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad la ciudadana Juez la fundamento bajo el siguiente argumento:
Segundo: "...en fecha 21-07-2009 se recibe el escrito acusatorio del representante del Ministerio Publico en contra de Deudes Antonio Chourio..." En este aparte discrimina los cuarenta y seis (46) diferimientos que se han dado en la celebración de la audiencia preliminar y sus respectivos motivos.-
De allí se evidencia claramente que mi defendido fue privado de su libertad en fecha 22-6- 2009 por lo que hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (4) años sin celebrase la audiencia preliminar aunado que se desprende del mismo auto que todos esos diferimiento no son imputable a mi defendido por cuanto todas las veces que hubo traslado él se presento, tal como lo señale en mi solicitud, es decir, los CUARENTA Y SEIS (46) DIFERIINETOS para la celebración de la audiencia preliminar NO ES ÍMPUÍTABLE A Mí DEFENDIDO todo lo contrario se debe al sistema de justicia, tal como lo señalo a continuación:
• Dieciséis (16) diferimientos atribuidos al tribunal de la causa.
• Once (11) diferimientos atribuidos a la inasistencia del Fiscal del Ministerio Publico y losv/ Querellantes.
• Cuatro (4) diferimiento atribuidos al imputado Julio Cesar Tejera Silva, toda vez que por su* inasistencia el tribunal oficio al internado Judicial de Carabobo para que informara sobre la no comparecencia del imputado . informado el jefe de régimen que el mismo no fue ubicado a pesar que lo buscaron en el pabellón.
• Quince (15) diferimiento atribuidos a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo, toda' vez que el Tribunal solicito información acerca de la no comparecencia de mi defendido Deudes Antonio Semprum Chourio. siendo que en fecha 07-05-2010. el jefe de traslado remito oficio al tribunal informando que no se realizo el traslado por no contar con efectivos militares.
De lo que se evidencia los motivos del retardo procesal de esta causa lo que hace procedente en derecho la solicitud de Decaimiento de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que no le es imputable dicho retardo.
Tercero: Es este particular señala la ciudadana Juez: "...los diferentes diferimientos de la audiencia se han producido por causas no imputable al órgano de la administración de justicia...juez de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que esta posibilidad procede solo en aquello casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado, es por ello que una vez verificado en la presente causa que las circunstancias que dieron motivo a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva a la libertad, en la fecha antes señalada y decretada al precitado imputado, no han variado hasta la presente fecha...en virtud que los tipos penales por los cuales fue privado de libertad en la audiencia de presentación son Secuestro y Extorción en grado de cómplice...siendo el primero de ellos calificado por nuestra norma sustantiva como un delito que atenta contra la libertad individual y varios bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano, tales como el derecho a la vida, la seguridad de la colectividad estimándose esto como hechos graves . en tal sentido quien suscribe considera que estos derechos constitucionales que le asiste a la victima deben ser protegidos en este proceso'*
Ciudadano Magistrado del mismo auto que aquí se recurre se observa que la causa presenta dieciséis (16) diferimientos imputables al tribunal llamase órgano jurisdiccional . como pretende la ciudadana juez luego que ella misma desglosa todos los diferimiento que presenta la causa desconocerlo, se pregunta esta defensa, el no llevar una buena agenda del tribunal, que se celebre una audiencia y se difiera otra que ya estaba fijada con mucha antelación y con todas las partes presente . el hecho que la juez no de despacho por estar de reposo, si una vez constituido el tribunal en ese mismo instante a la juez se le ocurrió revisar la causa y por cuanto no constaba en la causa la declaración sin lugar de la recusación del fiscal, difirió, el hecho de que choque una audiencia con otra y no sé de de prioridad a una que tenía más de tres años sin audiencia preliminar, el que no se celebra la audiencia por que la juez estaba de permiso. ¿ DE QUIEN ES EA CULPA DE QUE LA AUDIENCIA NO SE CELEBRO0 ¿A QUIEN SE LE ATRIBUYEN ■ ESOS DIFERIMIENTOS?
En este mismo orden, es importante señalar que los jueces tienen en sus manos una serie de medios legales para contrarrestar esos tipos de vicisitudes que se presentan en el trascurso del para hacer cumplir sus decisiones u órdenes a los fines de poder brindar una tutela judicial efectiva, no siendo excusa atribuirle a otros su responsabilidad frente a su obligación no solo con el procesado sino también frente al estado. En este orden de ideas ha señalado la Sala de Casación Penal en fecha 07-07-09 Sent.331:
"...la dilación se produce por el comportamiento intencionado de las partes, o mediante la inejecución por el órgano judicial de las obligaciones que están bajo su responsabilidad..."
Igualmente arguye el recurrente:
…”Por otro lado existe un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO por parte de la regente de tribunal, ya que la misma al señalar que no es procedente el decaimiento de la media, porque si bien es cierto que la juez de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla no es menos cierto que la circunstancias que motivaron la imposición de la Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad no ha variado, se evidencia sin lugar a dudas que la ciudadano Juez confunde o no sabe distinguir que es una Revisión de Medida y que es un Decaimiento de Medida, figuras procesales totalmente distintas, El Decaimiento de medida, es el cese de la misma en razón del tiempo transcurrido para lo cual el legislador estableció como límite máximo de duración dos (2) años, de lo contrario esa privación de libertad se convierte en ilegitima por vulnerar el derecho a la libertad personal mas allá de lo que la norma adjetiva permite, es decir, por el trascurso de dos (2) años predispuesto en el artículo 244 del COPP , siendo este un derecho que interesa al orden público, es otra palabras . lo fundamental para su procedencia es el tiempo, tal como lo señalado la Sala Constitucional en fecha 02-03-2004. Sent: 246…”
Así mismo establece:
“…Por último es menester aclarar que. la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador, al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem. dado que. el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal. independientemente de su naturaleza, puesto que previo que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso..."
Igualmente la Sala Constitucional en fecha 04-06-2010. Sent 545. señalo lo siguiente:
"La petición de libertad que intenta el imputado o acusado cuando considere que tiene más de dos años privado de su libertad» no debe ser entendido como una solicitud de revisión de la medida de coerción personal prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal..."
Ciudadano Magistrado de lo anterior se observa que la ciudadana juez al confundir ambas normativas legales causo un gravamen irreparable a mi defendido ya que su fundamento para declara la improcedencia del Decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad no se ajusta a
lo solicitado, que se refiere a la prolongación de la medida de coerción en el tiempo y no a una revisión de medida.
Cuarto: Señala en este numeral la ciudadana Juez lo siguiente: "la defensa...contabiliza desde el momento de su aprehensión 11-06-2009, todo ello trae como consecuencia que otra medida de lerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal como lo prevé 229 bjusdem,.. es por ello que el tribunal estima que subsiste el peligro de fuga... la obligación de resguardar la protección de los ciudadanos frente a situaciones que constituyan amenaza . vulnerabilidad o riesgo para su integridad física o la de sus propiedades . por lo que considera esta juzgadora que decretar el decaimiento...constituiría una infracción al derecho constitucional que les asiste a las víctimas en este proceso..."
Ciudadano Magistrado, con respecto, a que otra medida cautelar es insuficiente, no entrare a impugnar ese argumente ya anterior explique el craso error de derecho en la que incurre la ciudadana juez al confundir estas dos normas procesales.
En cuanto a la gravedad del delito, es importante señalar que no basta decir que son graves los delitos imputados, sino que la ciudadana juez debió analizar las circunstancias del hecho, no siendo un impedimento para la procedencia del Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, la gravedad del delito. Tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en fecha 03-06-05 Sent: 1132:
"...toda medida de coerción personal, aun en casos graves, tendrá un plazo máximo que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años..."
Igualmente la Sala Constitucional en fecha 22-07-05. Sent 1910. señala:
"...la norma que prevé que en ningún caso la privativa de libertad pueda sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, es precisa, y no previene cumplimiento de requisitos de otra clase..."
Por lo que a criterio de esta defensa y con apego al anterior criterio jurisprudencial es procedente en derecho la solicitud de Decaimiento de la Medida conforme a lo previsto en el artículo 244 del COPP, por no ser la gravead de los delitos un requisito que imposibilite su procedencia.
En cuanto a la protección a la víctima igualmente no basta cortar y pegar un criterio señalar que igualmente ese criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, señala que la juez debe ponderar por cuanto se presente un conflicto entre garantías constitucionales que protegen a los sujetos procesales, el derecho que tiene la victima de ser protegida por el estado y el derecho que tiene el imputado, a la libertad, a un debido proceso y a que se le brinde una tutela judicial efectiva, por lo que el juez probo debe ponderar esos derecho y analizar las circunstancia del caso en forma objetiva, individual y concreto, por cuanto una garantía no puede estar por encima de la otra, es decir, una no es más importante que la otra, cuya ponderación no fue realizada por la juez, sin embargo, en el caso de marra es importante señalar con respecto a este punto lo siguiente:
Quedo probado con el mismo auto que se han dado cuarenta y seis (46) diferimientos los cuales no son imputados a mi defendido sino al estado, es decir, a los órganos encargados del sistema de justicia, además se evidencio que hasta la presente fecha han trascurrido más de cuatro (4) años sin ni siquiera celebrase la audiencia preliminar, se observa que no estamos ante la presencia de un obrar rebelde, o contumaz, que pudiera servir de fundamento para que éstos deriven beneficios y ventajas a su favor. Por lo que podría mi defendido, pretender con sus maniobras obtener su libertad, a través de la figura del Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo lo contrario el Retardo Procesal en la presente causa no es imputable a él. además no se le otorgo prorroga al ciudadano fiscal del Ministerio Publico, lo que hace procedente en derecho el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre mi defendido, no siendo un obstáculo para su procedencia la gravedad del delito tal como se explico anteriormente, en cuanto a las circunstancias de su comisión y la posible participación de mi defendido se observa que los delitos imputados son en grado de complicidad no necesaria, aunado que presentado el acto conclusivo se evidencia del mismo que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para poder subsumir esos hechos dentro de los tipos penales imputados a mi defendido y poder atribuirle responsabilidad penal se basa solo en tres (3) elementos de pruebas que a su entender individualiza la conducta de mi patrocinado, las cuales son: Declaración de los ciudadanos: 1 )Rodríguez Abreu Osear José, el imputado se encontraba custodiando el vehículo Marca: Toyota. Modelo Corolla, en el cual secuestraron a la víctima. Declaración del ciudadano:2) Julio Adrián Gómez Dos Santos Gottberg, quien individualiza en todo momento la participación del imputado. 3) Declaración de la victima ciudadana: Angy Smith Gómez Rojas, el fiscal de transito de nombre chourio, el cual no es un apellido común fue quien fingió ser el hombre quien la prestó ayuda y la llevo a la estación de servicio, el día 09-06-2009...por lo que es cómplice en el desarrollo.
“.. De lo anterior se observa que con esos elementos o pruebas tan débiles es imposible que se obtenga una sentencia condenatoria, muy a pesar que el ciudadano fiscal tergiverso lo declaro por los testigo al hacer tal señalamiento, sin embargo debo señalar en cuanto al testimonio de la victima Angy Smith Gómez Rojas, el mismo Fiscal del Ministerio Publico señala que fue el fiscal de transito que le prestó ayuda cuando ella estaba en la vía pública, obviamente la víctima no puede aportar otro señalamiento con respecto a ese funcionario de transito ya que fue eso lo único une hizo y así ella lo declara, cuya conducta o comportamiento no configura delito alguno. Por otro lado la declaración del ciudadano; Julio Adrián Gómez Dos Santos Gottberg. es importante señalar que es hermano de la víctima y nada puede aportar con respeto a los hechos ocurridos por cuanto no estaba en ese momento, solo puede hacer referencia de lo que su hermana le manifestó y relatar sobre el sitio donde fue a buscar a su hermana y las persona con las que ella se encontraba las cuales le prestaron ayuda, según su propia declaración, lo que con este dicho es imposible atribuir responsabilidad penal alguna. Con respecto a la declaración del ciudadano: Rodríguez Abren Osear José, se observa que él solo señala que vio que un funcionario de transito se bajo de una camioneta e ingreso a su negocio y se tomo un jugo de naranja y se fue en una moto, con ese testimonio no se puede atribuir delito alguno, el hecho de que ese carro estuviera abandona allí en nada vincula a los ciudadanos que estuvieran a su alrededor. No obstante ellos solo aportaron características y no se hizo reconocimiento a los fines de precisar si se traba de la misma persona y de ser la misma persona su conducta no encuadra en ningún tipo penal…”
Como pueden observar ciudadanos magistrados el testimonio de la víctima del secuestro no individualiza la conducta de mi defendido, ni ninguna otra prueba lo vincula con ese supuesto delito simplemente porque ese delito no se probo. Además debo agregar, que mi defendido no tiene antecedentes penales, tiene residencia fija en esta localidad, está dispuesto a someterse a cualquier medida que ha bien tenga que imponerle el tribunal, no representa ningún tipo de riesgo ni se traduce en un peligro para la victima el Decaimiento de dicha medida toda vez que la propia víctima manifiesta que mi defendido lo que hizo fue prestarle ayuda, no existiendo ningún elemento de prueba que demuestre lo contrario. No siendo una excusa para negar el Decaimiento de la Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad argumentar la garantía constitucional prevista en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente a la protección la víctima, ya que la propia Sala Constitucional en fecha 01-08-05 Sent 2249. señalo al respecto lo siguiente:
"...Una vez transcurrido los dos años, decae automáticamente la privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso y se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución, sea necesario someter al imputado a alguna otra medida. que en todo caso, debe ser menos gravosa, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad..."
“.. Del anterior criterio jurisprudencial se observa que es procedente el Decaimiento de la Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad independientemente de la existencia de la amenaza o riesgo que podría causar la libertad del imputado, sin embargo, con respecto a la víctima, tal como lo señale anteriormente no existe ningún riesgo o amenaza por parte de mi defendido a su integridad física, ya que según la propia declaración de la victima de la extorción el solo prestó ayuda cuando la vio en la carreta y la llevo a una estación de servicio, en cuanto a la víctima del secuestro, el no vio nada, solo existe su dicho que en nada vincula a mi defendido, por lo que queda desvirtuado cualquier sospecha de poner en peligro a las víctimas. En cuanto al riesgo del proceso, con la imposición de una medida cautelar se garantiza su presencia a los distintos actos procesales va que ese es el fin de las medidas cautelares, por lo que de acuerdo a todos esos fundamento de hecho y de derecho y con apego a los criterios jurisprudenciales antes señalado, hacen procedente en derecho el Decaimiento de la Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre mi defendido por más de cuatro (4) años sin celebrarse audiencia preliminar, por retardo no atribuí bles a su persona.
Promuevo como pruebas: Auto que declara improcedente el Decaimiento de la Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad de fecha 20-06-2013. Copia de la acusación presentada en contra de mi defendido…”
PETITORIO
Pido por último, en consecuencia de todo lo anteriormente expuesto se admita el presente recurso, se declarare con lugar la apelación interpuesto en todas y cada una de sus partes, y acuerde el Decaimiento de la Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad y se ordene su libertad todo con fundamento a lo previsto en articulo 244 ( hoy 229) Código Orgánico Procesal Penal y subsidiariamente, si observare cualquier infracción a normas de rango Constitucional y de orden público, que no hayan sido denunciadas, las aplique de oficio en interés de la justicia, conforme lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República. Solicito igualmente se le dé el trámite correspondiente y remítase en su oportunidad a la Corte de Apelaciones.
Es justicia que espero en Carabobo a la fechas de su presentación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala para decidir, pasa a señalar las denuncias e inconformidades presentadas por la Recurrente en su Escrito de apelación; señalando entre otras cosas lo siguiente:
Argumenta entre otras cosas en el punto señalado como punto previo:
“…debo destacar que en la referida decisión la ciudadana juez obvio que en materia penal independientemente que exista una concurrencia de personas o de delitos la responsabilidad penal y la pena aplicable son individuales, todo esto debido a la mezcolanza que hizo en el auto motivado que aquí se impugna al decidir la solicitud interpuesta por la defensa privada del coimputado Julio Cesar Tejera y la presentada por mi persona, siendo que mi defensa es individual y la situación procesal de mi defendido es diferente y al decidirla en forma conjunta causo un gravamen irreparable a mi defendido, violentando el debido proceso…”
En cuanto a este punto la Sala observa, que el quejoso no indica en su denuncia, de que manera la recurrida le ha causado el gravamen irreparable; mucho menos señala en que consisten las violaciones al debido proceso enunciada; no fundamenta ni explica por que el hecho de que la Juez aquo haya resuelto los dos pedimentos de decaimiento de las medidas privativas, solicitados por las distintas defensa en un solo auto motivado; esto haya violentado el debido proceso de su patrocinado, no expresa ni fundamenta con hechos claros y precisos en que consistió tal violación y como se materializó el gravamen irreparable en la persona de su defendido; solo de forma ambigua e imprecisa alude a tales violaciones sin precisar los derechos conculcados y el gravamen irreparable ocasionado; por todo esto considera la Sala que lo mas ajustado a derecho es desestimar la presente denuncia realizada en el punto previo del recurso. ASI SE DECIDE.
Igualmente señala la recurrente en su escrito como segundo punto lo siguiente:
“…Con fundamento a lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida decisión causo un gravamen irreparable por cuanto declaro improcedente el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al mantenerlo privado por más de cuatro (4) años sin celebrase ni siquiera audiencia preliminar…”
En este punto hace alusión el recurrente, que se han producido 46 diferimientos para la celebración de la audiencia preliminar; no siendo estos imputables a su defendido, vale decir el ciudadano Deudes Antonio Semprum Chorio; y en contraste denuncia que algunos de esos diferimientos (16) son adjudicables al Tribunal de la causa (recurrida).
Igualmente señala la recurrente en su escrito como tercer punto lo siguiente:
“…Ciudadano Magistrado del mismo auto que aquí se recurre se observa que la causa presenta dieciséis (16) diferimientos imputables al tribunal llamase órgano jurisdiccional. Como pretende la ciudadana juez luego que ella misma desglosa todos los diferimiento que presenta la causa desconocerlo, se pregunta esta defensa, el no llevar una buena agenda del tribunal, que se celebre una audiencia y se difiera otra que ya estaba fijada con mucha antelación y con todas las partes presente. el hecho que la juez no de despacho por estar de reposo, si una vez constituido el tribunal en ese mismo instante a la juez se le ocurrió revisar la causa y por cuanto no constaba en la causa la declaración sin lugar de la recusación del fiscal, difirió, el hecho de que choque una audiencia con otra y no sé de de prioridad a una que tenía más de tres años sin audiencia preliminar, el que no se celebra la audiencia por que la juez estaba de permiso. ¿ DE QUIEN ES EA CULPA DE QUE LA AUDIENCIA NO SE CELEBRO0 ¿A QUIEN SE LE ATRIBUYEN ■ ESOS DIFERIMIENTOS?...”
En este mismo punto denuncia un “ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO” por cuanto considera:
“…se evidencia sin lugar a dudas que la ciudadano Juez confunde o no sabe distinguir que es una Revisión de Medida y que es un Decaimiento de Medida, figuras procesales totalmente distintas…” …"La petición de libertad que intenta el imputado o acusado cuando considere que tiene más de dos años privado de su libertad» no debe ser entendido como una solicitud de revisión de la medida de coerción personal prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal..." ; “…Ciudadano Magistrado de lo anterior se observa que la ciudadana juez al confundir ambas normativas legales causo un gravamen irreparable a mi defendido ya que su fundamento para declara la improcedencia del Decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad no se ajusta a lo solicitado, que se refiere a la prolongación de la medida de coerción en el tiempo y no a una revisión de medida…”
Finalmente en el cuarto y último punto establece:
“…Ciudadano Magistrado, con respecto, a que otra medida cautelar es insuficiente, no entrare a impugnar ese argumente ya anterior explique el craso error de derecho en la que incurre la ciudadana juez al confundir estas dos normas procesales…” “…En cuanto a la gravedad del delito, es importante señalar que no basta decir que son graves los delitos imputados, sino que la ciudadana juez debió analizar las circunstancias del hecho, no siendo un impedimento para la procedencia del Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, la gravedad del delito…”
Por cuanto el segundo; tercero y cuarto punto de impugnación del recurso guardan idéntica relación, en cuanto a la inconformidad de la negativa del Decaimiento De La medida Privativa de Libertad, referida a que han pasado mas de cuatro años sin celebrarse la Audiencia Preliminar; la cantidad de diferimientos no imputables a su defendido y a que la gravedad del delito no debe ser tomado en cuenta para tal negativa; esta Sala procede a resolverlos CONJUNTAMENTE.
Esta Alzada para emitir el pronunciamiento respectivo, estima necesario establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al artículo 244 del texto adjetivo penal, a tal efecto se transcribe extracto de la sentencia N ° 626 de fecha 13 de abril de 2007, en el cual se estableció lo siguiente:
“…Omissis…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, reinsiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.
La garantía de libertad individual consagrada en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concreto la relativa al derecho a ser juzgado en libertad y a la garantía del debido proceso, prevista en el ordinal 3° del artículo 49 ejusdem, en particular el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, están desarrolladas en el artículo 244 del texto adjetivo penal, y sobre dichas dilaciones, se ha pronunciado la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, en la forma ya citada.
Siguiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional, cabe señalar que la Juez a quo, explanó dentro de su decisión, los motivos por los cuales se han venido dando los diferimientos en la presente causa, toda vez, que se puede evidenciar que la tardanza en el presente proceso no obedece a la mala fe que pudiera ser imputado a las partes o al juez; lográndose observar múltiples circunstancia señaladas por las cuales no ha sido posible realizar la respectiva Audiencia Preliminar, en este sentido, la Juez a quo, señalo de forma clara y cronológicamente la causas especifica de las razones por las cuales no se ha sucedido la Audiencia en el presente caso. ASI SE DECIDE.
Sobre esta argumentación sustento del Juzgador A quo, aprecia quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones, que se encuentra debidamente establecido los motivos que se indican dieron lugar a diferimientos para celebrar la audiencia preliminar en la presente causa y los cuales no son precisamente imputables al Tribunal de la Causa toda vez, que ha sido debidamente justificado las pocas veces que por causa del Tribunal Aquo se ha tenido que diferir dicha audiencia. ASI SE DECIDE.
La recurrente cuestiona la negativa de la aplicación del principio de proporcionalidad en virtud, que había señalado, que el acusado lleva mas de cuatro años de detención sin que se haya celebrado la Audiencia Preliminar, argumentando ante lo decidido que este retardo no puede ser imputado a la defensa ni al acusado y que las dilaciones señaladas por el juzgado a quo, no son sustento para negar la aplicación de mencionado principio de proporcionalidad igualmente considera que la GRAVEDAD del delito no debe ser una variable ha ser tomada en cuenta para tal negativa, y que por tanto procede de inmediato la libertad de su defendido.
En este sentido vale la pena resaltar, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar la Medida de Coerción Personal a ser impuesta, la gravedad del delito – magnitud del daño causado - que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, con un criterio razonable, a fin de evitar que se vea enervada la acción de la justicia, de igual manera, lo contemplado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho de las victimas(resaltado de la Sala).
Al respecto la decisión recurrida estableció:
….”en virtud que los tipos penales por los cuales fue privado de libertad en la audiencia de presentación de imputados, son SECUESTRO Y EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE, previstos y sancionados en los artículos 3 y 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 84 del código penal, contra el Imputado DEUDES ANTONIO CHOURIO, en perjuicio de PEDRO RODRIGUEZ. Y SECUESTRO Y EXTORSION EN GRADO DE PERPETRADOR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, para el imputado JULIO CESAR TEJERA, siendo el primero de ellos calificado por nuestra norma sustantiva como un delito que atenta contra la libertad individual y varios bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano, tales como el derecho a la vida, la seguridad de la colectividad; estimándose esto como hechos graves, en tal sentido quien suscribe considera que estos derechos constitucionales que le asiste a la víctima deben ser protegidos en este proceso..”
Al respecto el artículo 230 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contentivo del principio de proporcionalidad, establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante....”
Dispositivo procesal que contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el Juez, como las partes tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal, así como también la entidad y gravedad del delito e igualmente el daño causado a la colectividad tomando en cuenta los bienes jurídicos tutelados y que se ven afectados o puestos en peligros por la comision de los mismos; en el presente caso se trata de los delitos de Extorsión y Secuestro; ambos considerados delitos que atentan contra la libertad individual y otros bienes jurídicos relevantes; por lo que considera este Colegiado que la a quo actuó conforme a derecho el haber tomado en cuenta la GRAVEDAD del delito – magnitud del daño causado - al momento de motivar su decisión de negar el decaimiento de la Medida Solicitada por la defensa del imputado. ASI SE DECIDE.
En este contexto considerando quienes aquí deciden que no se ha violentado, la aplicación del principio de proporcionalidad, como lo ha señalado la recurrente, ya que la norma no hace regencia exclusiva a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad y gravedad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales, lo cual es la postura reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
Igualmente en el caso sub examine, observa esta Corte que en el mismo se ha culminado la fase preparatoria y que esta fijada la fecha para la celebración de la audiencia preliminar; dicha fase tendrá como objeto el control formal y material de la acusación, donde se debatirán los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico y se escucharan los descargos de la defensa; mal pudiera en este fase del proceso, donde aún no se ha debatido sobre el control de dicha acusación, otorgarse el decaimiento de la medida privativa de libertad la cual fue impuesta a los acusados de marras por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION Y SECUESTRO; máxime cuando tales retrasos no han sido adjudicables al Órgano Jurisdiccional.
Es así, que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, toma el criterio emanado de Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, expediente N ° 10-1430, de fecha 04 de abril de 2011, en cuya dispositiva hace mención a la Sentencia 626 de fecha 13 de abril de 2007, ut supra citada y entre otras cosas señala lo siguiente:
“…Omissis…
Asimismo, resulta oportuno citar la sentencia N° 1399, del 17 de julio de 2006, caso: Anuibal José García y otros, en la cual, se señaló que:
(…) De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución´ (Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo-
´...cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(...)
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público´ (Sentencia N° 2627, del 12 de agosto de 2005). Subrayado y negrillas de ese fallo.
…Omissis…
En tal sentido, no pueden pretender los defensores del accionante la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la Corte de Apelaciones consideró luego de hacer una relación del iter procesal, -páginas 15 a la 20- que surgieron trámites incidentales y declaratorias de nulidades, que devinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales había permanecido el ciudadano Harry Blanco, privado de su libertad por más de dos (2) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como, por la gravedad de los referidos delitos, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, para declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión de Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio que declaró improcedente la solicitud concerniente al cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad.
Siendo ello así, considera la Sala que no se ha producido la lesión invocada por la parte accionante, por cuanto efectivamente, se desprende de la decisión objeto de apelación, entre otras, que el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces, incomparecencia del Ministerio Público, así como celebrarse el juicio oral y público cuya decisión fue dictada el 12 de noviembre de 2009, en la cual se decretó la nulidad del acto de la audiencia preliminar, fallo que apeló el defensor del referido ciudadano, siendo anulada la decisión por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de enero de 2010.
…Omissis…
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia.
…Omissis..
En este orden de ideas, esta Sala ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia N° 1516/2006 estableció:
(…) Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.
De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional (…).
Ahora, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere a éste un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.
….omissis…”
Finalmente ha aseverado el recurrente un “ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO” estableciendo lo siguiente:
“…se evidencia sin lugar a dudas que la ciudadano Juez confunde o no sabe distinguir que es una Revisión de Medida y que es un Decaimiento de Medida, figuras procesales totalmente distintas…” …"La petición de libertad que intenta el imputado o acusado cuando considere que tiene más de dos años privado de su libertad» no debe ser entendido como una solicitud de revisión de la medida de coerción personal prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal..." ; “…Ciudadano Magistrado de lo anterior se observa que la ciudadana juez al confundir ambas normativas legales causo un gravamen irreparable a mi defendido ya que su fundamento para declara la improcedencia del Decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad no se ajusta a lo solicitado, que se refiere a la prolongación de la medida de coerción en el tiempo y no a una revisión de medida…”
Al respecto esta Alzada considera que la jueza a quo no confundió la institución de revisión de medida con el decaimiento de la medida privativa de libertad; consideramos que al hacer esta aseveración la defensa hace un análisis descontextualizado de la decisión recurrida, toda vez que, en la decisión vista como un todo se puede apreciar que la jueza de la a quo realizó un estudio de toda la situación que se le planteó para su resolución y en ella, acertadamente relacionó distintas normas procesales que regulan la materia referida a la PRIVACION DE LIBERTAD, para su debida motivación y fundamentación; no obstante a ello siempre estuvo regida y encauzada claramente a resolver la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa realizada por la defensa del imputado; lo cual hizo indiscutiblemente al narrar de forma cronológica y explicar a quienes eran adjudicables los retrasos para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, igualmente por demás, esgrimió un razonamiento lógico- jurídico, utilizando para ellos argumentos tales como la gravedad del delito; la Magnitud del daño causado y la pena a llegar a imponerse, todo esto entendido dentro del contexto de las normas que restringen y regulan las limitaciones de la libertad de los ciudadanos cuyo análisis y estudio son necesarios para la fundamentación de cualquier decisión que mantengan o ratifiquen dichas medidas de carácter excepcional, tal como sucedió en el caso objeto del presente caso mas aun cuando de trata de delitos tan graves como los son EXTORSION Y SECUESTRO.
Por todas las consideraciones expuestas en el presente; esta Sala, pasa a señalar que vistos los fundamentos de la Juzgadora, se desprende de ellos que acoge la doctrina de la Sala Constitucional, en cuanto a que no puede favorecerse del beneficio de libertad que procede por aplicación del principio de proporcionalidad, sin hacer un análisis del la complejidad y gravedad del asunto, la magnitud del daño causado, la pena a llegar a imponerse, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso, el derecho de la victima, el daño social causado al colectivo y la conducta de los órganos Judiciales, en este sentido, considera esta Sala 1 de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que continua vigente los supuestos que autorizaron su decreto y que no le asiste la razón a la recurrente por cuanto el fallo recurrido se encuentra fundamentado y ajustado a derecho, al contener las exigencia del texto adjetivo penal y haberse constatado que no se violentaron derechos y garantías Constitucionales, y por tanto, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las anteriores consideraciones, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Zuleida Coromoto Camargo Escorcia, actuando con carácter de Defensora privada del ciudadano; DEUDES ANTONIO SEMPRUM CHOURIO, contra de la decisión dictada en fecha 20/06/2013 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto N° GP01-P-2009-008326, mediante la cual declaro IMPROCEDENTE la solicitud del decaimiento de la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al prenombrado imputado por la comisión del delito de SECUESTRO Y EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 3 Y 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al Tribunal a quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los trece días del mes de Diciembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154 ° de la Federación.-
Los Jueces de Sala
DANILO JOSE JAIMES RIVAS
PONENTE
LAUDELINA GARRIDO APONTE JOSÉ DANIEL USECHE ARRIETA
DISIDENTE
La Secretaria
Ana Gabriela Solórzano
Quién suscribe, Jueza LAUDELINA E: GARRIDO APONTE, integrante de esta Sala Nº 1, Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, salva su voto, por no estar de acuerdo con la decisión que por mayoría dicta la Sala en el presente asunto en fecha de hoy, en la cual se decide: “DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Zuleida Coromoto Camargo Escorcia, actuando con carácter de Defensora privada del ciudadano; DEUDES ANTONIO SEMPRUM CHOURIO, contra de la decisión dictada en fecha 20/06/2013 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto Nº GP01-P-2009-008326, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud del decaimiento de la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al prenombrado imputado por la comisión del delito de SECUESTRO Y EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 3 y 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión”
Siendo que es relevante, precisar que la recurrente abogada ZULEIDA COROMOTO ESCORCIA, actuando en el carácter de Defensora Privada del Ciudadano: DEUDES ANTONIO SEMPRUM CHOURIO, interpuso Recurso de apelación, contra de la decisión dictada en fecha 20/06/2013 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con fundamento a lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, alegando que “… la referida decisión causo un gravamen irreparable por cuanto declaró improcedente el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, “…AL MANTENERLO PRIVADO POR MÁS DE CUATRO (4) AÑOS SIN CELEBRASE NI SIQUIERA AUDIENCIA PRELIMINAR”
En los argumentos de su denuncia, manifiesta:
:
“CUARTO: La defensa de los imputados invoca que su defendido se encuentran privados de su libertad, y que ha permanecido detenido por mas de TRES (03) AÑOS, por cuanto lo contabiliza desde el momento de su aprehensión, desde el 11 de Junio de 2009, hasta la fecha, tiempo este que excede según lo plantea la representante del imputado, el limite máximo previsto por el legislador patrio en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, argumentando además según criterio de las proponentes debe necesariamente acordarse la libertad de los mismos.”
Además puntualiza que:
“…Quedo probado con el mismo auto que se han dado cuarenta y seis (46) diferimientos los cuales no son imputados a mi defendido sino al estado, es decir, a los órganos encargados del sistema de justicia, además se evidenció que hasta la presente fecha han trascurrido más de cuatro (4) años sin ni siquiera celebrase la audiencia preliminar, se observa que no estamos ante la presencia de un obrar rebelde, o contumaz, que pudiera servir de fundamento para que éstos deriven beneficios y ventajas a su favor. Por lo que podría mi defendido, pretender con sus maniobras obtener su libertad, a través de la figura del Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo lo contrario el Retardo Procesal en la presente causa no es imputable a él. Además no se le otorgo prorroga al ciudadano fiscal del Ministerio Publico, lo que hace procedente en derecho el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre mi defendido, no siendo un obstáculo para su procedencia la gravedad del delito tal como se explico anteriormente, en cuanto a las circunstancias de su comisión y la posible participación de mi defendido se observa que los delitos imputados son en grado de complicidad no necesaria, aunado que presentado el acto conclusivo se evidencia del mismo que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para poder subsumir esos hechos dentro de los tipos penales imputados a mi defendido y poder atribuirle responsabilidad penal se basa solo en tres (3) elementos de pruebas”
En virtud de las consideraciones antes expuestas, el presente voto salvado se sustenta, en que revisado como fue el fallo impugnado, los argumentos del recurso de apelación y al decisión de la mayoría, advierto que el motivo fundamental de la apelación radica, en que la impugnante denuncia que la Jueza de la recurrida resolvió lo peticionado como si se tratara de una revisión de medida, siendo que la solicitud de la defensa que dio lugar al auto recurrido, es una solicitud de decaimiento de medida, por invocación del Principio de Proporcionalidad previsto en el Art. 230 de la ley adjetiva penal vigente, lo cual no se corresponde o no guarda congruencia con lo resuelto en la recurrida, en este sentido, se advierte del contenido de la recurrida, que ciertamente lo solicitado se resuelve como una solicitud de revisión en los siguientes términos:
“…Ahora bien, por la otra debe señalarse que si bien es cierto, que el Juez de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que ésta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado, es por ello que una vez verificado en la presente causa que las circunstancias que dieron motivo a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, en la fecha antes señalada y decretada al precitado imputado, no han variado hasta la presente fecha, en virtud que los tipos penales por los cuales fue privado de libertad en la audiencia de presentación de imputados, son SECUESTRO Y EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE, previstos y sancionados en los artículos 3 y 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 84 del código penal, contra el Imputado DEUDES ANTONIO CHOURIO, en perjuicio de PEDRO RODRIGUEZ. Y SECUESTRO Y EXTORSION EN GRADO DE PERPETRADOR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, para el imputado JULIO CESAR TEJERA, siendo el primero de ellos calificado por nuestra norma sustantiva como un delito que atenta contra la libertad individual y varios bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano, tales como el derecho a la vida, la seguridad de la colectividad; estimándose esto como hechos graves, en tal sentido quien suscribe considera que estos derechos constitucionales que le asiste a la víctima deben ser protegidos en este proceso”.
“QUINTO: Estima quien aquí suscribe que de la revisión de las causas, se da la circunstancia del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, situaciones todas estas que no han variado en el artículo 237 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 ibídem, por la magnitud del daño causado, al verificarse de la consecuencia del acto punible en espacio, tiempo y lugar, lo cual no solo incide en los delitos mismos, sino en la repercusión social que emerge de las propias actuaciones, en vista que es considerado como un flagelo contra la sociedad, todo ello trae como consecuencia que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal como lo establece el artículo 229 ejusdem en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo prevé el artículo 13 ejusdem es por ello que el Tribunal estima que subsiste el peligro de fuga tomado en cuenta en el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y su mantenimiento por parte de los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, que han conocido la presente causa”
“…SEXTO: De la misma manera se observa que en cuanto a la proporcionalidad consagrada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la norma adjetiva destaca como circunstancias esenciales para conferir o no el decaimiento de la medida, a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, lo que al ser abordado para su análisis por quien pronuncia este auto, hace necesario colegir que en el caso que nos ocupa, la entidad o gravedad del delito que aquí se trata, no permite el otorgamiento de lo requerido por la defensa, sumado a todo lo antes expuesto esta la circunstancia que en fecha 01 de Julio de 2013 se tiene fijada la celebración de la audiencia preliminar”
En virtud de las citas anteriores, considero, como ha sido mi criterio en todas las decisiones que he dictado como Jueza de esta Sala, que la solicitud de examen y revisión de medida prevista en el Art. 250 de la ley adjetiva penal vigente el cual depende entre otros del análisis del “Principio de Invariabilidad de las decisiones judiciales” y el decaimiento de medidas por invocación del Principio de Proporcionalidad previsto en el Art. 230 ejusdem en el cual se debe tener como premisa el juicio sin dilaciones indebidas, aquí solicitado, son instituciones diferentes, previstas en articulados diferentes de nuestra ley adjetiva penal, donde las premisas a examinar son también absolutamente diferentes, por lo tanto desde mi óptica, en el presente caso, donde han transcurrido mas de cuatro (4) años sin que se realice la audiencia preliminar, la recurrida no resuelve el planteamiento de la defensa relativo al decaimiento de medida e invocación del Principio de Proporcionalidad conforme al análisis motivado, que establece el Art, 230 de la ley adjetiva penal vigente, muy a pesar, de que en un Principio menciona los antecedentes del caso, y señala que las causas de la dilación no son imputables al Tribunal, no llega a hacer una mínima reflexión sobre todo lo acontecido en la presente causa, para que en la misma hayan trascurrido cuatro (4) años y no se haya realizado la audiencia preliminar, con la realización de cuarenta y seis (46) diferimientos, dando la impresión, en la motiva, que va a resolver un punto crucial como seria las causas de retardo ocurridas en el presente juicio y a quienes son imputables, al mencionar los múltiples diferimientos sucedidos, no terminando por analizar la Jueza lo referido, terminando por señalar que “…persiste el peligro de fuga y de obstaculización” como si se tratara de una revisión y no las causas de dilación, relativas al debido juicio sin dilaciones indebida, que es el fundamento del Principio de Proporcionalidad invocado por la defensa, no compartiendo quien disiente que la mayoría de la Sala, pretenda hacer una argumentación propia en la que pretenda justificar el razonamiento omitido por el a-quo, lo que incluso le imposibilita a la defensa, su derecho a obtener un pronunciamiento motivado por el Juez de instancia, que le permita recurrir del fallo, conforme al Principio de la doble instancias judicial.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, no es posible compartir, las argumentaciones suscritas en el fallo dictado, donde debió hacer el Tribunal a-quo, un análisis y emitir un pronunciamiento motivado, en el cual se justificara como es que a pesar de haber trascurrido más de cuatro (4) años sin realizarse la audiencia preliminar, no es procedente la aplicación del Principio de Proporcionalidad invocado por la defensa.
Quién aquí disiente no puede dejar de mencionar, que los fines del Estado y del debido proceso, conforme lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la realización de la Justicia, el debido proceso y juicio sin dilaciones indebidas, lo cual se garantiza con la vigencia del Principio de Proporcionalidad, es por ello que no concibo que tal concepto se haga nugatorio, bajo los argumentos con vicios de motivación contenidos en el presente fallo.
Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.
LOS JUECES
DANILO JOSE JAIMES RIVAS
Juez Ponente
LAUDELINA GARRIDO APONTE JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
JUEZA DISIDENTE
La Secretaria
Ana Gabriela Solórzano